La Sala IX, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Darias, Marií c/ Garbarino S.A. s/ Diferencias Salariales”, rechazó una demanda por diferencias salariales. El reclamo de la causa se fundó en un supuesto incumplimiento al básico perteneciente al convenio colectivo de los empleados de comercio.
La sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda incoada e hizo lugar a diferencias adeudadas suscitó la queja de ambas partes en la alzada. Por parte de la actora, los agravios giraron en torno al rechazo de las diferencias salariales solicitadas en autos. Respecto de la demandada, en cuanto a la condena por la falta de entrega de los certificados de trabajo.
En cuanto al planteo de la accionante, la magistrada de grado, tras evaluar la prueba testimonial y contable producida en la causa, señaló que conforme surgió del peritaje, a la actora se le abonó como vendedora categoría "B" contemplada en el C.C.T. 130/75 comisiones por ventas.
Asimismo, indicó que quedó acreditado también que la demandada le garantizaba a la trabajadora el salario básico para el caso que las comisiones que devengara no alcanzara ese importe, conforme lo normado en el artículo 19 del C.C.T. de empleados de comercio. Respecto de tal básico, tampoco se acredito que a la trabajadora se le modificara el básico en virtud de las comisiones.
Ello, además al considerar que tal alegada deducción no se correspondió con ninguna de las que prevé el artículo 131 de la L.C.T., de modo tal que la Sra. Darías percibía el monto remuneratorio variable en concepto de comisiones, en virtud de lo cual se le aseguró un mínimo de convenio, y en el caso que las comisiones no superaran tal concepto, este era garantizado.
La alzada, por su parte, ponderó ajustado a la sana crítica los testimonios brindados por tres testigos, los cuales evaluados de forma conjunta con el resto de la prueba, dieron cuenta que a través del básico absorbible a la Sra. Darías se le garantizaba el mínimo de convenio en el supuesto de que el importe de las comisiones devengadas no alcanzara dicho importe.
La demandada, recurrió la aplicación de la multa perteneciente al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, referida a la entrega en tiempo y forma de los certificados de trabajo. Ante el planteo, el tribunal señaló que fue verdad que la demandada acompañó al momento de contestar la acción el certificado de servicios.
Sin embargo, los vocales mencionaron que si bien se desprendió del intercambio telegráfico habido entre las partes que la demandada puso a disposición de la accionante los instrumentos aludidos, lo cierto es que de las constancias obrantes en autos surgió que los instrumentos adjuntados fueron suscriptos por la primera diez meses después de producido el distracto.
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