DNU N° 34/2019. Declaración de la emergencia pública en materia ocupacional. Doble indemnización
Por Facundo Martin Chiuffo
Hope, Duggan & Silva

El pasado 13 de diciembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/2019 (en adelante, “DNU”) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, “PEN”), el cual declara la emergencia pública ocupacional por el término de 180 días y establece el derecho de los trabajadores afectados a percibir el doble de la indemnización legal que les corresponda en caso de despido sin justa causa durante su vigencia.

 

Análisis de la norma

 

a) Vigencia del periodo de emergencia

 

El periodo de emergencia pública en materia ocupacional durarápor el término de 180 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del DNU, la cual operó el día de su publicación en el Boletín Oficial (13/12/19), extendiéndose hasta el 10/06/20 inclusive (arts. 1 y 5).

 

b) Contenido. Extensión de la doble indemnización. Eficacia temporal

 

En el marco de este contexto de emergencia, si bien no se suspende ni prohíbe la posibilidad de efectuar despidos, se resuelve agravar sus consecuencias disponiendo que en caso de despido sin justa causa los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir el doble de la indemnización legal que les corresponda (art. 2).

 

Tal duplicación comprenderá la totalidad de los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo (art. 3). Esta aclaración del DNU busca otorgar una mayor seguridad jurídica al determinar la extensión del agravamiento, pudiendo inferirse la vocación de amplitud buscada por la norma, que sin embargo podríasuscitar eventuales conflictosde interpretación en caso de ser cuestionada judicialmente.

 

Respecto a su aplicación temporal, la doble indemnización instaurada por el DNU se aplicará a todas las contrataciones celebradas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, no siendo aplicable a las contrataciones posteriores, es decir, a partir del 14/12/19 (art. 4).

 

c) Fundamentos. El proyecto de Ley N° 27.251

 

En sus considerandos la norma expone las distintas causas que motivaron su dictado, haciendo mención a: (i) Que se ha dado un marcado descenso del empleo asalariado registrado privado durante el último año, de lo que da cuenta el incremento de la tasa de desempleo hasta el 10,6% en el segundo trimestre de 2019, un punto porcentual superior a un año atrás, con tasas que en el caso de los jóvenes superan el 18% en los varones y el 23% entre las mujeres, según datos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; (ii) Que en este contexto, resulta preciso atender a la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores formales y detener el agravamiento de la crisis laboral.

 

Asimismo, el DNU cita como antecedente legislativo el proyecto de Ley N° 27.251, sancionado por ambas cámaras del Congreso en el año 2016, en el cual ya se advertía sobre el incremento de despidos, y que fue observado en su totalidad por el Decreto N° 701/2016 del PEN por lo cual no pudo llegar a tener aplicación práctica.

 

Este proyecto era mucho más ambicioso que el DNU ahora dictado, puesto que imponía una prohibición expresa a efectuar despidos o suspensiones sin justa causa –bajo apercibimiento de nulidad–, además de otorgar una acción de reinstalación en el puesto de trabajo con más el cobro de salarios caídos a opción del trabajador.

 

d) La vía normativa elegida

 

El DNU fue dictado en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional y de los arts. 2, 19 y 20 de la Ley N° 26.122, “en atención a la gravedad de la situacion” que según la misma norma hace “imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes”.

 

Asimismo, se da cuenta de la norma a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso del Nación que tiene competencia para pronunciarse respecto de su validez o invalidez, así como de elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de 10 días hábiles. El rechazo del DNU por ambas Cámaras del Congreso implicaría su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia (art. 24, Ley N° 26.122).

 

Cabe recordar que el artículo 99 inc. 3de la CN prohíbe al Poder Ejecutivo Nacional, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, la emisión de disposiciones de carácter legislativo, habilitando el dictado de decretos por razones de necesidad y urgencia solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y siempre que no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.

 

La discutible concurrencia de los presupuestos de excepción que habilitan el uso de este remedio normativo excepcional expone al DNU a posibles planteos cuestionando su validez constitucional por parte de los afectados por sus previsiones.

 

Experiencias previas. La Ley N° 25.561

 

En Argentina, el antecedente inmediato anterior en el que se tomaron medidas de este tipo se dio con motivo de la crisis económica y social del año 2001.

 

El 06/01/02 se sancionó la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, mediante la cual se declaróla emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el 31/12/04, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades legislativas para hacer frente a esta situación.

 

El art. 16 de la norma dispuso la suspensión de los despidos sin causa por el plazo de 180 días. Asimismo, en caso de producirse despidos en contravención con los términos de la ley, se imponía la obligación de abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad con la legislación laboral vigente.

 

Este plazo inicial fue prorrogado en varias oportunidades por el PEN mediante el dictado de una serie de decretos(1), hasta la sanción de la Ley N° 25.972 del 17/12/04 que estableció la prórroga de la suspensión de despidos sin causa hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resultase inferior al 10%. En caso de producirse despidos, dispuso que se debería abonar a los trabajadores afectados un porcentaje adicional por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido por el art. 245 de la LCT, el cual sería fijado por el PEN.

 

Este porcentaje adicional fue fijado primero en un 80% y luego en un 50% de la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT mediante el dictado de sendos decretos(2).

 

Finalmente, luego de varios meses en que la tasa de  desocupación medida por el INDEC fue de un dígito, mediante el dictado del Decreto N° 1224/2007 (B.O. 11/09/07) se declaró cumplida la condición prevista en el art. 4 de la Ley N° 25.972 y, en consecuencia, se puso fin a la suspensión de despidos sin causa y la imposición del agravamiento indemnizatorio.

 

Conclusiones

 

Teniendo en cuenta el contenido del decreto y la forma en que se sucedieron los hechos en experiencias previas,se impone la toma de una postura cautelosa respecto del periodo inicial de duración de la emergencia económica en materia ocupacional, el cual podría verse extendido en caso de que no cambien las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

 

En este orden de ideas, es recomendable mantener una actitud expectante ante la evolución de la tasa de desempleo en Argentina y la situación general del país a los fines de evaluar correctamente el contexto para una correcta toma de decisiones en materia laboral y de empleo.

 

 

Citas

(1) Decreto N° 883/2002 (B.O. 29/05/02), prórroga de la medida por 180 días hábiles administrativos; Decreto N° 662/2003 (B.O. 21/03/03), prórroga de la medida hasta el 30/06/03; Decreto N° 256/2003 (B.O. 26/06/03), prórroga de la medida hasta el 31/12/03; Decreto N° 1351/2003 (B.O. 06/01/04), prórroga de la medida hasta el 31/03/04; Decreto N° 369/2004 (B.O. 02/04/04), prórroga de la medida hasta el 30/06/04; y Decreto N° 823/2004 (B.O. 28/06/04), prórroga de la medida hasta el 31/12/04 disponiendo además una reducción a la duplicación de la indemnización, la cual paso a ser del 100% al 80%.
(2) Decreto N° 2014/2004 (B.O. 07/01/05), fija el porcentaje adicional en un 80% desde el 01/01/05; Decreto N° 1433/2005 (B.O. 23/11/05), fija el porcentaje adicional en un 50% desde el 01/12/05.

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