El acuerdo arbitral, el principio "compétence-compétence" y una adecuada respuesta de la justicia comercial

El desarrollo de un adecuado y eficiente proceso arbitral requiere asegurar el respeto por la autoridad de todo tribunal arbitral para decidir los posibles cuestionamientos que pudieran formularse respecto a su competencia para decidir una determinada controversia. 

 

El denominado principio “compétence-compétence” tiene por objeto, precisamente, garantizar ese respetoa fin de permitir que los tribunales arbitrales elegidos por las partes puedan decidir, con prelación a cualquier otro tribunal judicial, los conflictos vinculados a la asignación de competencias jurisdiccionales entre tribunales arbitrales y cortes judiciales[i].

 

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) recepta este principio en su art. 1654, complementado por lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1656.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en un fallo del 10 de agosto de 2018, establece la correcta interpretación que corresponde atribuir a este relevante principio aplicable a todo proceso arbitral.

 

“Landmark Investors c. EIA”: los hechos del caso y la decisión del tribunal judicial

 

En los autos caratulados “Landmark Investors S.R.L. c/ Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. s/ Ordinario”[ii], la demandada apeló la resolución de primera instancia que había ordenado la constitución de un tribunal arbitral para dirimir una controversia surgida en el marco de un proyecto inmobiliario.

 

El magistrado de grado había considerado que, en el marco de una demanda de constitución de tribunal arbitral, el juez sólo puede dictar una sentencia que verse sobre (i) si la cláusula compromisoria es nula, ineficaz o inaplicable; (ii) si existe una controversia alcanzada por el arbitraje pactado entre las partes; (iii) y si ese debate es por cuestiones susceptibles de dirimirse por árbitros.

 

Así, frente a la pretensión de la demandada de excluir la disputa en cuestión de la cláusula arbitral por considerar que el reclamo no tenía fundamento en el contrato que contenía la cláusula arbitral, el juez de primera instancia sostuvo que dicha cláusula era lo suficientemente amplia, incluyendo “cualquier diferendo concerniente a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento” del contrato.

 

La Sala C de la Cámara Comercial confirmó la resolución recurrida argumentando que “la amplitud dada a la cláusula autoriza a aplicar el principio según el cual el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, principio hoy receptado en el art. 1654 CCyC”.

 

La Alzada agregó también que la pretensión de la demandada no surgía tan claramente como era pretendido, por lo que “la Sala juzga razonable que sea el propio tribunal arbitral quien […]se expida sobre su propia competencia”.

 

El acuerdo arbitral y el principio “Compétence-Compétence”

 

Antes de la entrada en vigencia del CCCN, todo lo relativo al proceso arbitral estaba regulado, principalmente, por algunas reglas contenidas en los códigos procesales correspondientes a las distintas jurisdicciones del país.

 

La sanción del CCCN trajo importantes novedades en materia de arbitraje. En lo que respecta al tema que nos convoca, el artículo 1649 en el CCCN define actualmente al acuerdo arbitral como un contrato en el que “las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual[…]”.

 

Con base en ese acuerdo arbitralse construye, precisamente, el principio “compétence-compétence”[iii], en virtud del cual los árbitros tienen jurisdicción (primaria) para determinar y pronunciarse sobre su propia competencia para intervenir en una cierta y determinada controversia.

 

Esta regla es una de las más importantes del arbitraje, habiendo sido ampliamente receptada por tratados internacionales[iv], legislaciones nacionales[v], reglamentos arbitrales[vi] y por la jurisprudencia tanto nacional[vii] como internacional[viii]. En ese sentido, doctrina calificada ha sostenido que la regla que establece que un tribunal arbitral tiene jurisdicción para considerar y decidir disputas sobre su propia competencia “debe ser considerado un principio universalmente reconocido”[ix].

 

Este principio tiene dos efectos: uno positivo y uno negativo.

 

El efecto positivo está dirigido al tribunal arbitral e implica que éste tiene el poder de considerar y decidir sobre su propia competencia si las partes cuestionan la existencia, alcance o validez del acuerdo arbitral.

 

Este efecto es receptado en nuestro ordenamiento interno por el art. 1654 del CCCN, el cual establece que “excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”.

 

Como consecuencia de ello, la existencia de una eventual impugnación sobre la validez o alcance del acuerdo arbitral no impide que los árbitros decidan sobre su propia jurisdicción en el marco del propio arbitraje y, si concluyen en que resultan competentes, prosigan con el mismo hasta el dictado del laudo de mérito.

 

Esa faz positiva se complementa con el denominado “efecto negativo”, dirigido principalmente a los tribunales judiciales. Así, el efecto negativo consagra la denominada “regla de la prioridad”, según la cual los árbitros deben ser los primeros en decidir las cuestiones relativas a su propia competencia y, por lo tanto, el control judicial acerca de la existencia, alcance o validez de la cláusula arbitral debe ser pospuesto hasta una instancia posterior al dictado del laudo arbitral, ya sea en oportunidad de analizar la procedencia de una ejecución forzada o en la impugnación judicial del laudo por vía del recurso de nulidad[x].

 

La faz negativa del principio “compétence-compétence” es receptada en la primera parte del art. 1656 del CCCN. Allí se estipula que “el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje”.

 

Esta norma encuentra su fuente en la legislación francesa según la cual los tribunales judiciales tienen una competencia limitada para llevar a cabo dicho examen, indicando que “cuando una controversia sujeta a un acuerdo de arbitraje es llevada ante los tribunales judiciales, estos deben declararse incompetentes salvo si el tribunal arbitral no ha sido todavía constituido y la cláusula arbitral es manifiestamente nula o manifiestamente inaplicable”[xi].

 

Bajo esta regla de prioridad puede entonces identificarse una doble finalidad[xii]. Por un lado, se previenen las tácticas dilatorias en que pudieran incurrir las partes y con las que el proceso arbitral podría resultar seriamente afectado. Por el otro, se preserva la efectividad del arbitraje en cuanto a tiempos y costos, porque procura evitar, precisamente, que las partes se encuentren sometidas a procedimientos paralelos que muchas veces extienden innecesariamente la solución de una disputa.

 

El fallo que comentamos interpreta de manera correcta el art. 1656 del CCCN, ordenando a las partes a ocurrir al Tribunal Arbitral pactado para que se pronuncie respecto del alcance de la competencia arbitral que allí cuestionaba la parte demandada.

 

Celebramos la nueva etapa legislativa y jurisprudencial que tiene actualmente el proceso arbitral en nuestro país: potencia y blinda en forma adecuada al arbitraje como método de resolución de disputas.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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Citas

[i] Gary Born, “International Commercial Arbitration”, 2° ed., Volume I, Wolters Kluwer, pág. 1047.

[ii] CNCom, Sala C, “Landmark Investors SRL c. Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. s. Ordinario”, 10/08/2018.

[iii] También llamado “competencia de la competencia”. Si bien es muy común encontrar referencias a este principio enunciado como “kompetenz-kompetenz”, preferimos abstenernos del mismo ya que este término alemán conlleva un significado que difiere sustancialmente del que se le asigna al principio en el arbitraje internacional. Al respecto, ver Emmanuel Gaillard y John Savage (editores), “Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration”, Kluwer Law International, pág. 369.

[iv] Convención de Nueva York, arts. V.1.a y V.1.c; Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, art. V.3; Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, art. 3; Convenio del CIADI, art. 41.1; Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, art. 8.

[v] Ver en Gary Born, “International Commercial Arbitration”, 2° ed., Volume I, Wolters Kluwer, págs. 1059 y ss.

[vi]Gary Born, “International Commercial Arbitration”, 2° ed., Volume I, Wolters Kluwer, págs. 1059 y ss. Ver también Diego Fernández Arroyo y Ezequiel Vetulli, “El nuevo contrato de arbitraje del Código Civil y Comercial: ¿un tren en dirección desconocida?”, RCCyC 2015 (octubre), 19/10/2015, 161, cita n° 43.

[vii] El principio había sido reconocido por la jurisprudencia local incluso antes de su incorporación al marco normativo. CNCom, Sala D, “Harz und Derivate y otra c. Akzo nobel Coatings S.A. y otras s. Organismos Externos”, 28/10/2009: “Es sabido que, por principio, incumbe al propio tribunal arbitral resolver sobre su competencia; regla esencial en esta materia que se expresa bajo la fórmula ‘competencia – competencia’ y cuyo efecto positivo se extiende en dos planos, legitimando al tribunal arbitral a resolver sobre la validez del acuerdo arbitral y si la causa está comprendida o no en el acuerdo arbitral. […] Esa decisión puede quedar sujeta a revisión judicial posterior, es decir, que la regla no atribuye al tribunal arbitral la exclusividad, sino la prioridad para decidir sobre la competencia.”

[viii] CCI, Sentencia n° 1526; CCI, Sentencia n° 6515; CCI, Sentencia n° 6516; entre otros.

[ix] Gary Born, “International Commercial Arbitration”, 2° ed., Volume I, Wolters Kluwer, pág. 1050.

[x] Emmanuel Gaillard y Yas Banifatemi, “Negative Effect of Competence-Competence: The Rule of Priority in Favour of the Arbitrators”, en Emmanuel Gaillard y Domenico Di Pietro, “Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards – The New York Convention Practice”, pág. 260. Ver también Emmanuel Gaillard y John Savage (editores), “Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration”, Kluwer Law International, pág. 381.

[xi] Code de procédure civile français, art. 1448 : “Lorsqu'un litige relevant d'une convention d'arbitrage est porté devant une juridiction de l'Etat, celle-ci se déclare incompétente sauf si le tribunal arbitral n'est pas encore saisi et si la convention d'arbitrage est manifestement nulle ou manifestement inapplicable […]” (traducción propia).

[xii] Emmanuel Gaillard y Yas Banifatemi, “Negative Effect of Competence-Competence: The Rule of Priority in Favour of the Arbitrators”, en Emmanuel Gaillard y Domenico Di Pietro, “Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards – The New York Convention Practice”, pág. 260.

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