En los autos caratulados “Kogutek Diego Ariel s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Zarzecki Mariano”, la concursada apeló la resolución de grado cuestionando que no se haya convertido el crédito de que se trata a moneda de curso legal y el modo en que deben calcularse los réditos posconcursales.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “según la normativa en la materia, las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual, al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías (art. 19, LCQ)”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “conforme dicha preceptiva, cuando –como en el caso– se trata de un concurso preventivo, esa conversión es meramente provisional, pues se realiza con ese exclusivo objetivo: posibilitar el cómputo del pasivo y de las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo fijando una base de apreciación común para posibilitar los cálculos”, mientras que “a diferencia de lo que ocurre con la quiebra (art. 127, LCQ)– en la convocatoria ese mecanismo no cambia la naturaleza de la obligación, la que sigue siendo en moneda extranjera”.
En el fallo dictado el 24 de abril del presente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto determinaron que “el cálculo en moneda nacional que se hace a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías no hace cosa juzgada y, por ende, cualquier modificación respecto de la moneda en que se comprometió el deudor sólo puede provenir de una cláusula del acuerdo homologado (en similar sentido, Santiago C. Fassi-Marcelo Gebhardt, Concursos y quiebras, Buenos Aires, 2004, pág. 94, parág. 5)”.
En base a lo expuesto, y “teniendo en cuenta que no existe controversia en cuanto a que la propuesta no contuvo ninguna previsión concreta en tal sentido (porque no contempló expresamente la conversión a pesos de las acreencias quirografarias reconocidas en moneda extranjera)”, la mencionada Sala concluyó que corresponde coincidir con el juez de grado en cuanto a que, en tales condiciones, la solicitud de que se trata resulta inadmisible.
Por otro lado, el tribunal sostuvo en cuanto a la severa discrepancia que en materia de accesorios mantienen ambos apelantes, que “la respuesta a ese debate debe partir de considerar que ya se tuvo ocasión de resolver que los réditos preconcursales deben calcularse a la tasa pactada pero con cierto límite) y como esa decisión se encuentra firme, es claro que lo definido a ese respecto no puede ahora alterarse sin afectar el derecho de propiedad de los involucrados (art. 18 de la Constitución Nacional) o la seguridad jurídica”.
Los jueces aclararon en cuanto a cómo deben calcularse los accesorios posconcursales, que “más allá de que es ostensible que la resolución apelada exhibe un yerro material, la particular circunstancia descripta (de que la propuesta no contenga intereses diferenciados para las deudas en moneda extranjera) y el hecho de que la operatividad de la única pauta contemplada (tasa activa) para los créditos en moneda nacional conduzca a un resultado desmesurado (por cuanto por dos años y nueve meses se obtiene un 75 % en tal concepto), justifican que se brinde una solución superadora, la cual habrá de consistir –como ha ocurrido en casos análogos– en admitir que el ítem en cuestión se calcule a la tasa pactada siempre que no se supere el 8% anual por todo concepto (art. 57, LCQ)”.
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