En la causa “Asociación Civil Universidad John F. Kennedy s/ concurso preventivo - incidente de revisión de crédito por Pedretta Silvia Raquel y otro”, los incidentistas apelaron el pronunciamiento de grado que reconoció con carácter quirografario una acreencia causada en asesoramiento profesional e instrumentado en facturas comerciales.
Los recurrentes entendieron que les correspondía el carácter privilegiado, a partir del reconocimiento formulado en el artículo 3 de la Ley 27.423, donde se prescribe que “los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos”.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro y su origen resulta exclusivamente de la letra de la ley (arg. arts. 3875, 3876 Cód. Civil, actuales arts. 2573/74 CCyCN y 239 LCQ)”, añadiendo que “el privilegio no se opone al deudor sino a otros acreedores (Highton, Elena I. , Derechos Reales, vol. 8: Privilegios y Derecho de retención, Ariel, 1981, pág. 17) concediendo preferencia para ser pagado en mejores condiciones que otros, ya sea en cuanto al tiempo en que se puede ejercer el derecho o bien en cuanto a la posibilidad de cobro íntegro sobre determinados bienes, mientras se alcance con su producido (cfr. Cordeiro Alvarez, Ernesto, Tratado de los privilegios, Depalma, Bs. As. 1969, p.1)”.
En tal sentido, el tribunal aclaró que “los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la Ley 24.522, sin que quepa acordar una interpretación extensiva a un sistema que excepciona la regla general de la pars conditio creditorum”, resaltando que “las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (Fallos 308:2246; 311:1249) debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos 169:54; 270:365)”.
Tras destacar que “ si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes (cfr. Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, Ad Hoc, 2002, t. 6, pág. 75)”, los Dres. Alejandra Tevez, Ernesto Lucchelli y Rafael Barreiro resolvieron que “dado que el crédito reconocido a los incidentistas en base a facturas por el asesoramiento profesional prestado no tiene reconocimiento privilegiado en la Ley 24.522, sólo puede ser calificada como quirografaria, tal como se hizo en el grado”.
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