El derecho a información de los consumidores bancarios en el Nuevo Código Civil y Comercial

Por Marcela Edith Lopena
Grispo & Asociados

 

A partir de la sanción de la Ley  26.994 (BO O8/10/2014) cuerpo legal que entró en vigencia el 1 de Agosto de 2015, se derogó el Código Civil, el Código de Comercio y se creó un nuevo cuerpo legislativo unificado de 2671 arts.

 

La reforma era necesaria dado que los Códigos derogados no contemplaban los adelantos tecnológicos y las necesidades de una sociedad en constante evolución. Tengamos presente que tenían casi 150 años desde su creación.

 

Una de esas cuestiones que no estaban reguladas en el Código de Comercio eran los contratos bancarios entre consumidores y usuarios.

 

Sin perjuicio de ello, con esfuerzos jurisprudenciales,  a las relaciones de consumo en el ámbito bancario, se le aplicaba la Ley Nro. 24.240. de defensa del consumidor,  pero la misma no contenía ningún artículo que específicamente tratara a los contratos bancarios y los derechos de sus usuarios.

 

Con algunas críticas doctrinarias en cuanto al título del parágrafo 2° Capitulo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, ello por considerar que se definió el contrato bancario teniendo en consideración que uno de los contratantes es el (banco) y no la naturaleza de la prestación, ya que se denomina contratos bancarios con consumidores y usuarios,  impuso al banco obligaciones a su cargo que no estaban explícitamente establecidas en una norma de la jerarquía legal como la puesta en vigencia recientemente.

 

En este parágrafo compuesto por seis artículos, el Código impone una serie de obligaciones en cabeza del banco que pretenden tutelar el derecho de información de los consumidores bancarios.

 

El art. 1384 establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con el art. 1093.

 

El art. 1093 al que nos reenvía la norma citada establece que :  contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

 

Establecido el ámbito de aplicación  el art. 1385 se ocupa de  los recaudos que deben tomar los bancos a la hora de hacer publicidad y prescribe que los anuncios del banco deben contener en forma clara y concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar: los  montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas, la tasa de interés y si es fija y variable, las tarifas de los gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación; el costo financiero total en sus operaciones de crédito, la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y costos relativos a tales servicios. Y la duración propuesta del contrato, esto para los contratos de préstamo.

Seguidamente el art. 1386 indica como debe ser la forma  de los contratos bancarios,  el contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: a) obtener una copia; b) conservar la información que le sea entregada por el banco; c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d) reproducir la información archivada.

 

A su turno el art. 1387 Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina. Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.

 

La información que otorga el banco debe ser muy clara que no induzca a error al consumidor, el banco es el experto y por tal tiene mayor responsabilidad en su actuar, es sin lugar a dudas la parte dominante de la contratación.

 

En ese contexto la entidad Bancaria será responsable de los daños que cause su falta de información o defecto en su asesoramiento.

 

La segunda parte del artículo no es  de menor importancia dado que es usual que cuando los bancos deniegan el otorgamiento de un crédito a los particulares no expresan las razones específicas de la negativa ni las fuentes del rechazo , conocer las causas de la negativa y su fuente le permitirá  al consumidor corregir dicha información.

 

Por su parte el artículo 1388reza. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato. En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente. Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.

 

Los bancos acostumbran a colocar cargos en los resúmenes de cuenta sin que hayan sido informados al momento de contratar, práctica por demás abusiva que el nuevo Código específicamente restringe.

Para culminar el art. 1389  regula la Información en contratos de crédito y se encarga de colocar una sanción a la entidad de bancaria , toda vez que prescribe que serán  nulos los contratos de crédito que no contengan información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero  y las condiciones de desembolso y reembolso.

 

Los bancos deben informar sobre las condiciones económicas del contrato, su precio (tasa de interés), gastos y demás circunstancias que afecten  o modifiquen  el costo financiero total, y las condiciones de desembolso y reembolso que le impone el art. 1381.

 

El artículo al que se hace referencia obliga a otorgar al consumidor Información periódica del estado de sus productos y prescribe. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición. Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escrita. Esta normativa también sanciona al banco ante su incumplimiento bajando la tasa de interés a valores mínimos.

 

Definitivamente la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación ha impuesto a los bancos obligaciones en forma clara y concisa que resguardaran el derecho a información del consumidor.

 

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan