Cuando la República Argentina se acerca velozmente al fin del año 2020, la problemática jurídica que nos acucia parece – como diría Friederich Nietzche – “el eterno retorno de lo idéntico”.
En efecto, al igual que en la crisis de comienzos de los 80´s; tal como ocurriera en el último año de Gobierno de Raúl Ricardo Alfonsin (1989), en los albores de la primera Presidencia de Carlos Saúl Menem (1990-91), durante la caída del Presidente Fernando de la Rúa (Diciembre de 2001), y cuando asumiera Eduardo Duhalde (2002), amén de durante las gestiones de Cristina Fernández de Kirchner y de Mauricio Macri, dentro de los grandes temas que llegan a Tribunales se encuentran la crisis empresaria y sus secuelas y, fundamental y recurrentemente: ¡El Dólar!.
Como nadie ignora, porque hasta los encargados permanentes con vivienda – y digo esto con el máximo de los respetos – se encuentran plenamente al tanto del “day by day” de la cotización del llamado “blue”, nos encontramos frente a una divisa norteamericana – el denominado “dólar estadounidense billete” – que, de haber tocado un valor de $ 195 el 23 de Octubre de 2020 - hoy cotiza aproximadamente a $ 140/145.
Si la existencia de una fluctuación tan significativa fuera irrelevante, tenemos que, en el país del mundo que posee mayor cantidad de dólares fuera de su nación de emisión (EEUU), o sea en la Argentina, nos encontramos en ocasiones con la existencia de una “brecha” o “spread” del orden del 131% entre el denominado “dólar oficial”, y el billete papel, que es el que utiliza el argentino medio tanto para concretar las transacciones más inverosímiles, como para situaciones cotidianas, dado que pareciera que aquí el hombre común piensa y vive en dólares.
Como tampoco desconoce quién está leyendo esta nota, la “pax romana” que estamos viviendo en materia cambiaria no es sino consecuencia del regular optimismo que se posee en torno a la negociación del PEN con el FMI, a lo que viene a sumarse la existencia del denominado “cepo reforzado”, que impide que cada sujeto que pasa por la calle se vuelque de inmediato a adquirir los pocos dólares que en la actualidad posee el Banco Central.
Tal problemática sería algo muy menor, si no fuese por el hecho de que toda contratación relevante en materia de inmuebles, como así también toda operatoria empresaria de significación llevada a cabo en los últimos años se ha concretado en dólares, con lo cual la incertidumbre en torno a cómo cancelar lo que se debe siempre se encuentra en nuestro País “a la orden del día”.
En los hechos, y más allá de que dichas fluctuaciones descomunales no obedecen a que los argentinos seamos una caterva de orates adictos al dólar, sino a la permanente pérdida de valor de nuestro peso la que jamás puede ser frenada por el legislador – recordemos que el ilustre Fabio Konder Comparato destacaba que lo importante es “Producir políticas ñao leis” (Producir políticas, no leyes) – tanto los operadores económicos como los jurídicos enfrentamos, frente a estas inusuales “subas” en la cotización del dólar, los requerimientos de nuestros clientes en torno a cómo y cuánto pagar cuando están endeudados en dólares.
Es que, como prácticamente todos saben en nuestro País, ya en el Código de Vélez que rigiera hasta el 01-08-2015, se contemplaba en su viejo artículo 1198 (sustituido parcialmente por los arts. 729, 961, 991, 1061, 1091, 1190, 2075, 2076, 2078 a 2086, 2089, 2092, 2093, 2095, 2097, 2098, 2105 y 2107 a 2112 del CCyCN) que, “…si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles”, la otra parte pudiera rescindir el contrato o requerir su reajuste razonable.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las crisis económicas y las devaluaciones en la Argentina no sólo son recurrentes sino que, además, como la tristeza del zamba brasileño “ñao tein fin” (no tienen fin), las preguntas que se formulan al respecto tanto los economistas como los juristas serios son las siguientes:
¿Hasta cuándo puede seguir planteándose “imprevisión”, si se contrata en dólares estadounidenses en una comarca en donde esta moneda sube, a raíz de la devaluación del peso, permanentemente?;
¿Qué porcentaje “de suba” y/o que “pico” debe alcanzar el dólar, para habilitar con éxito la vía judicial de recomposición y/o rescisoria?;
¿El que planteó una “recomposición” de su deuda en dólares cuando éste llegó a 195, ahora que bajó a 140 que hace?;
¿Y si en el 2020 obtuvo una revisión, y en el año 2021 el valor dólar se duplica, y con el mismo el precio internacional del bien que adquirió, sería justo que lo cancele abonando sólo monedas?;
En fecha muy reciente, y en un “leading case” que tuviera gran repercusión, la Sala J de la Cámara Civil confirmó una medida cautelar que restructuró temporalmente un contrato de locación en dólares por la excesiva onerosidad sobreviniente causada por la devaluación del peso, las restricciones cambiarias y la emergencia sanitaria, sosteniendo que “El buen hombre de negocios, jamás podría haber previsto semejante depreciación de la moneda local”.
Sin defecto de lo que cada uno de nosotros pudiere opinar del fallo en cuestión, lo que se encuentra fuera de toda duda es que, como solía sostener mi siempre recordado amigo Atilio Anibal Alterini, si la economía se desquicia, termina desquiciando también al derecho. Y ello, porque la solución que los Jueces puedan brindar al respecto siempre dejará heridos e insatisfechos.
Es que, en palabras de un recordado pensador y político español, “..Miles y miles de primaveras se han marchitado, pero dos más dos siguen siendo cuatro desde los orígenes de la creación”.
Citas
1 Fuente: https://www.cronista.com/finanzasmercados/Dolar-el-blue-trepo-a--195-y-el-liqui-se-desplomo-por-fuerte-intervencion-oficial-20201023-0010.html
2 Konder Comparato, Fabio: “Producir políticas ñao leis”, “Jornal do Brasil”, ejemplar del 8-01-1984, Editorial publicado en página 1.
3 ARTICULO 1198 .- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
4 Voto de las Camaristas Beatriz Alicia Verón y Garbriela Mariel Scolarici, CNCIV Sala J: “Hospital Britanico de Buenos Aires c/ Zicarelli Group s/ Medidas Precautorias, Publ. Diario Judicial, Edición del 10-12-2020.
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