En la causa "G., F. O. c/U., E. s/Ordinario" el accionante apeló la decisión mediante la cual el Juez de grado rechazó la petición teniente a interrumpir la prescripción.
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el art. 2546 del CCyCN dispone que "la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor...aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente".
En dicho marco, los camaristas reiteraron que el término "demanda" no está tomado "en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada".
La doctrina y la jurisprudencia consideran que en la prescripción, tienen efecto interruptivo, en la esfera comercial, actos tales como "(i) la promoción de un proceso falencial, y las actuaciones allí realizadas por el accionante, aunque luego se haya declarado su nulidad pues aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia de quien la interpone... (ii) las actuaciones realizadas en el expediente administrativo... (iii) la demanda que se tuvo por no presentada en los términos de la ley 18345:67... y (iv) la presentación de la demanda por ante la mesa general de entradas del tribunal".
Además, los camaristas remarcaron que el art. 2546 mencionado no exige la traba de la litis sino únicamente la interposición de la demanda, entendida ésta como se describiera previamente.
El pasado 3 de noviembre los Dres. Barreiro, Tévez y Lucchelli admitieron el recurso de apelación interpuesto y revocaron la decisión en crisis.
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