El efecto preclusivo del escrito de contestación de demanda

En la causa "Instituto Cultural Marianista c/Vidriería Glassmann s/Ordinario" Instituto Cultural Marianista inició acción contra Vidriería Glassmann por los daños y perjuicios que ésta habría ocasionado con motivo del incumplimiento del contrato de locación de obra celebrado entre las partes el 09.12.2019, relativo a la colocación y reemplazo de vidrios a realizarse en el instituto educativo. 

 

En dicha presentación, el actor sostuvo que, vencidos los plazos contractuales, subsistían tareas pendientes de realizar a cargo de la demandada, y frente a su falta de respuesta a los insistentes reclamos, se vio en la necesidad de finalizar la obra por medio de contratación de terceros a su cargo, lo que habilitaba el presente reclamo. 

 

Al contestar la demanda, la accionada sostuvo que la realidad de los hechos distaba de la versión dada por el accionante, refiriendo que el actor puso en cabeza de la demandada el costo de trabajos que no había contratado. El 02.12.2023 la Juez de grado tuvo por contestada la demanda.

 

El 02.06.2022 la actora contestó el traslado y ofreció prueba en los términos del art. 334 CPCCN: prueba documental y pericial informática. El 15.06.2022 la demandada respondió dicha presentación solicitando su rechazo con fundamento en que resultaba extemporánea y subsidiariamente, alegó que resultaba improcedente toda vez que en la contestación de demanda no se habían invocado nuevos hechos que dieran lugar al ofrecimiento de nueva prueba. 

 

La Juez de grado declaró tempestiva la presentación de la accionante donde ofreció prueba "en los términos del art. 334 CPCCN", en la inteligencia de que dicha parte se notificó del proveído con su presentación del 02.06.2022 y porque tal solución resguardaba el principio de defensa en juicio. 

 

La demandada apeló dicha decisión, en el entendimiento de que el plazo para presentar y ofrecer nueva prueba en los términos del art. 334 del CPCCN habría fenecido en fecha 13.12.2021, es decir, a los 5 días de la notificación ministerio legis del proveído que tuvo por contestada la demanda.

 

También se quejó de que se haya omitido dar tratamiento al planteo introducido por su parte sobre la improcedencia sustancial de la presentación, dado que, no correspondería la admisión por cuanto en la contestación de demanda no se invocaron hechos ajenos a los introducidos en el escrito de inicio, no dándose, por ende, el presupuesto requerido por la norma ritual citada.

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la contestación de demanda "tiene efecto preclusivo con respecto a la posibilidad de que el actor formule alegaciones omitidas en el escrito de demanda, pero como puede ocurrir que el demandado, al contestar la acción, formule una versión fáctica diversa a la descripta por el actor o incorpore nuevos hechos configurativos de una excepción, es razonable reconocer al actor la facultad, no ya de plantear otras alegaciones, sino de agregar algún tipo de prueba tendiente a desvirtuar esos hechos diversos o nuevos, siempre que su omisión en el escrito de inicio haya obedecido a actitudes no imputables a aquél, sea por haberlos ignorado o por no incumbirle la carga de afirmarlos".

 

Al respecto, los camaristas señalaron que el plazo fijado por la mentada disposición legal para que el actor presente prueba documental, comienza a correr a partir de la notificación ministerio legis de la providencia que tiene por contestado el traslado de la contestación de demanda, que en este caso fue el 02.12.2021. Sin embargo, no debe confundirse con el plazo para contestar el traslado de la documentación allí acompañada, cuyo término comienza a correr a partir de la notificación por cédula de dicha providencia. 

 

Es decir, se trata de dos cuestiones procesales diversas regidas por diferentes reglas "mientras el art. 334 CPCC refiere a la facultad del actor respecto de los hechos no invocados en la demanda, lo establecido en el art. 358 CPPC alude al derecho del accionante de expedirse respecto de los documentos acompañados por la contraria".

 

Sentado ello, al observarse que el expediente se encontraba en letra con fecha 03.12.2021, el actor contaba con un plazo de 5 días desde la notificación ministerio legis para la presentación del ofrecimiento de prueba. Por ende, la pieza presentada el 02.06.2022 era extemporánea.

 

Más allá de lo mencionado, los jueces intervinientes destacaron que la presentación de la actora tampoco podría ser incorporada "desde que la prueba ofrecida en el escrito de fecha 02.06.2022, como la propia accionante refirió, se encuentra dirigida a acreditar la supuesta falsedad de la alegación de la demandada en punto a que finalizó la totalidad de los trabajos acordados y que jamás recibió reclamo alguno por éstos últimos, sino hasta el 09.12.2020, extremos que no constituyen materia novedosa no invocada en la demanda". 

 

El pasado 7 de febrero los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer admitieron el recurso interpuesto por la demandada y revocaron el decreto apelado declarándose improcedente la presentación efectuada por la actora el 02.06.2022.

 

 

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