En la causa “Saulino, Nélida Asunción c/ Maldonado Graciela Cecilia y otros s/ Ejecutivo”, el magistrado en lo Comercial remitió las actuaciones al fuero civil donde tramita el proceso sucesario del coejecutado Enrique Maldonado. Por su parte, el magistrado de dicho tribunal resistió la radicación ante su juzgado y el magistrado comercial sostuvo su postura.
Al resolver el conflicto negativo de competencia, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “los argumentos del dictamen fiscal que antecede que esta Sala comparte, resultan suficientes para decidir la cuestión en favor de la postura sustentada por el Juez comercial”.
En tal sentido, el tribunal sostuvo que “el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación -TO ley 26.994- ha receptado la doctrina sostenida por su antecesor (art. 3284 Cód. Civ.) sin la limitación temporal establecida por aquél para cuestiones relativas a acciones personales de los acreedores del difunto (cfr. Art. 3284 inc. 4° Cód. Civ.)”.
A su vez, los camaristas destacaron que “el fuero de atracción opera ahora sin la distinción referida a la etapa de división de la herencia, reforzando la télesis de dicho instituto cuya fundamento no reviste sólo razones de conveniencia práctica, sino también de interés general de la justicia, que aconseja el desplazamiento de la competencia en favor del órgano facultado para recaudar, liquidar y transmitir la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica”.
En el fallo dictado el 9 de agosto pasado, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero determinaron que “la causal de desplazamiento forzoso de la competencia, hace al llamado "orden público procesal", razón por la cual involucra todos los pleitos, incluso a los que han arribado a su destino natural, es decir, la sentencia (cfr. Salas - Trigo represas - López Mesa, "Código Civil Anotado", t. 4-B, pág. 154)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “el fuero de atracción no sólo se aplica a demandas futuras, sino que rige independientemente de la etapa procesal en que se encuentren las causas alcanzadas por la previsión legal”, sumado a que “no puede ser soslayada pues encuentra su justificación en el hecho de que estamos ante disposiciones que no contemplan un mero interés individual, sino que tienden a facilitar tanto la liquidación del patrimonio hereditario como a beneficiar a los acreedores de la sucesión (C.S.Fallos: 312:1625; 321:3537; 322;582, 322:1227)”.
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