El fuero de atracción previsto en el art. 132 de la ley 24.522

Llegaron las actuaciones "Dacromar S.A. c/Meritar S.A. s/Ejecutivo" a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fines de resolver el recurso deducido por el actor contra la resolución mediante la cual el Juez de grado suspendió el trámite de la causa, conforme lo previsto por el art. 132 de la ley 24.552 e hizo saber al apelante "que debía acudir por la vía prevista por el artículo 56 y cctes. de la LCQ".

 

El accionante interpuso demanda ejecutiva contra Meritar S.A. por el cobro de un pagaré, librado en el marco de un reconocimiento de deuda, derivado de un mutuo contraído por la fallida en el 2003.

 

El 15.04.2025, ls CSJN resolvió que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial N°9.

 

En el dictamen emitido por el Procurador General ante la CSJN, se señaló que la causa del crédito que se reclamaba, "es una deuda de fecha anterior a la de declaración de la quiebra, por lo que resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el art. 132 de la ley 24.522".

 

Asimismo, allí se expresó "que la causa debe radicarse, para imprimirle el trámite que corresponda, ante el tribunal a cargo del proceso universal y que, a fin de evitar situaciones que comprometan intereses contrapuestos, tales como los de la sociedad ejecutante y los de los acreedores del concurso, y en razón de principios de economía y celeridad procesal, como así también de seguridad jurídica, se hacía necesario que el juez que conoce en el juicio universal sea el competente para entender en esta causa".

 

Del Sistema de Gestión Judicial Lex 1000 surgía que la Sala B tuvo el día 04.12.2018, intervención en el proceso falencial de la parte demandada. Es por ello que el pasado 3 de junio los Dres. Vassallo y Heredia ofrecieron jurisdicción para que intervenga en la causa la Sala referida.

 

 

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