I. Una reforma que venía anunciándose
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial aprobó un nuevo Reglamento para la instancia administrativa de resolución de oposiciones (Anexo IF-2026-76043371-APN-DNM#INPI, del 6 de agosto de 2026), que sustituye íntegramente al Anexo I de la Resolución INPI N° P-183/18. No se trata de un retoque: el texto reescribe el procedimiento de punta a punta, con un criterio uniforme de concentración de actos, perentoriedad de plazos y clausura de las vías recursivas administrativas.
La medida cierra un ciclo de reformas iniciado con la Resolución INPI N° P-583/25, que adelantó el examen de forma y de registrabilidad a un momento anterior a la publicación de la solicitud y limitó el análisis de oficio a las prohibiciones absolutas y de orden público, reservando las prohibiciones relativas al planteo de terceros. Le siguieron la Resolución INPI N° P-63/2026, que modernizó el régimen de notificaciones del Anexo I de la Resolución INPI N° P-123/2019; la Resolución INPI N° 139/2026 (RESOL-2026-139-APN-INPI#MEC, del 4 de mayo de 2026, B.O. 6/5/2026), que suprimió los llamados de atención; y la Resolución INPI N° 215/2026 (RESOL-2026-215-APN-INPI#MEC, del 3 de julio de 2026, B.O. 6/7/2026), que reemplazó los reglamentos de nulidad y caducidad administrativas. Todas ellas se dictaron en ejercicio de la habilitación del artículo 47 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, que faculta al Instituto a facilitar el trámite, eliminar requisitos obsoletos y acelerar el procedimiento.
II. El 1° de marzo de 2026: dos regímenes que conviven
La Resolución INPI N° 139/2026 fijó una línea divisoria que hoy sigue plenamente vigente y que conviene leer con precisión, porque el criterio legal no es la fecha de la oposición sino la fecha de ingreso de la solicitud de registro.
Solicitudes de marcas nuevas ingresadas hasta el 28 de febrero de 2026. Siguen admitiéndose los llamados de atención, propios e impropios. La falta de pago del arancel de mantenimiento de la oposición importa su transformación en llamado de atención (artículo 4° de la Resolución 139/2026). Es decir: aun sin mantenimiento, la protesta conserva aptitud para ser evaluada por la Dirección Nacional de Marcas como observación no vinculante.
Solicitudes de marcas nuevas ingresadas a partir del 1° de marzo de 2026. No se admite la presentación de llamados de atención. Toda observación o impugnación de terceros debe canalizarse exclusivamente por vía de oposición, deducida en el plazo del artículo 13 y con los recaudos del artículo 14 de la Ley 22.362. Correlativamente, la falta de pago del arancel de mantenimiento importa, sin más, la pérdida de interés del oponente: no se abre la instancia administrativa y no hay conversión alguna.
La consecuencia práctica es directa: una oposición deducida en el segundo semestre de 2026 contra una solicitud ingresada en enero de ese año continúa gobernada por la regla anterior, con conversión en llamado de atención. La misma oposición, contra una solicitud ingresada en abril, se extingue lisa y llanamente si no se abona el arancel. El profesional debe verificar, antes de decidir la estrategia de mantenimiento, la fecha de ingreso del acta cuestionada.
El nuevo Reglamento profundiza esa lógica: su artículo 1° dispone que no se abrirá la instancia administrativa respecto de las oposiciones tenidas por no mantenidas, y enumera los tres desenlaces posibles del vencimiento del plazo —retiro incondicionado, acuerdo entre solicitante y oponente que posibilite el retiro, o falta de pago en término—.
III. Qué cambia en el nuevo Reglamento
Concentración de la carga del oponente (art. 1°). Vencido el plazo de tres meses del artículo 16 de la Ley 22.362, la Dirección Nacional de Marcas notifica a todos los oponentes para que, en quince días hábiles improrrogables, manifiesten su interés mediante el pago del arancel. En ese mismo plazo pueden ampliar fundamentos y ofrecer y producir prueba. Un único acto concentra tres cargas que antes admitían desdoblamiento.
Una tasa y una contestación en el mismo acto (art. 2°). El solicitante es notificado de las oposiciones que permanecen vigentes y de sus ampliaciones, y cuenta con quince días hábiles improrrogables para abonar, de manera obligatoria y por única vez por solicitud, la "Tasa Solicitante Artículo 2°". Dentro de ese mismo plazo, y sólo si abonó la tasa, puede contestar individualmente cada oposición y ofrecer y producir prueba. El incumplimiento arancelario deriva en denegatoria sin más trámite, con la aclaración —relevante a los fines de un ulterior reclamo— de que ello no implica expedirse sobre la procedencia de las oposiciones.
El cambio de fondo: desaparece la etapa probatoria (art. 4°). El régimen anterior preveía una etapa autónoma de producción de prueba, con un plazo común que no podía exceder los cuarenta días hábiles. El nuevo texto la suprime: las partes pueden ofrecer cualquier medio de prueba, pero deben acompañarla en formato documental o instrumental en la misma oportunidad en que amplían fundamentos o contestan. Sólo por excepción, cuando se hubiera manifestado la imposibilidad de producirla en ese formato, la cuestión se evalúa al momento del dictamen final. Se incorpora, además, un régimen específico de prueba electrónica: los enlaces invocados deben ser de libre acceso y estar individualizados con precisión, bajo apercibimiento de desestimación, y la Dirección Nacional de Marcas queda facultada a efectuar constataciones de oficio sobre registros públicos, sitios web y bases de datos al momento de resolver.
Caducidad y nulidad conexas (art. 5°). El planteo de caducidad o de nulidad del inciso a) del artículo 24 de la Ley 22.362 debe formularse en la oportunidad de los artículos 1° o 2°, según quién lo articule, y se resuelve dentro del propio procedimiento de oposiciones, sin exigirse la notificación fehaciente del artículo 5° de los Anexos III y IV de la Resolución INPI P-183/18, modificada por la Resolución INPI P-215/26, por hallarse ya las partes vinculadas al trámite. Si los presupuestos se configuran con posterioridad, el planteo puede deducirse en forma autónoma hasta el vencimiento del plazo para argumentos finales, con suspensión del trámite. Las nulidades fundadas en los incisos b) y c) del artículo 24 quedan reservadas a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y también suspenden el procedimiento administrativo.
Argumentos finales y métodos alternativos (art. 6°). Se mantiene la vista común de diez días hábiles para argumentos finales voluntarios y la interrupción automática, por única vez y por treinta días hábiles, cuando ambas partes informen —en escrito conjunto y debidamente acreditado— el inicio de una mediación, conciliación u otro método alternativo. Si el conflicto se soluciona, la resolución de la oposición se torna abstracta, aunque los términos del acuerdo no obligan a la Dirección Nacional de Marcas respecto de la concesión del signo.
Clausura recursiva y revisión judicial (arts. 8° y 10°). El artículo 8° extiende expresamente la inaplicabilidad de las vías recursivas del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72, t.o. 2017) a las providencias simples, a los actos interlocutorios y dicho ello, si bien esto ya lo contemplaba el régimen anterior, la novedad es con la tasa del 2 bis que no lo preveía la resolución anterior. El artículo 10° establece, como única vía de impugnación, el recurso directo de apelación del artículo 17 de la Ley 22.362 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, e incorpora una carga procesal nueva: interpuesto el recurso conforme la Acordada CSJN N° 12/2020, la parte debe comunicarlo al INPI dentro de los veinte días hábiles, con carácter de declaración jurada obligatoria, abonando el arancel ante la Dirección de Asuntos Legales y presentando declaración jurada de idéntico tenor en el expediente marcario. El Instituto remite los antecedentes a la Sala interviniente dentro de los veinte días hábiles siguientes.
Concesión y denegatoria (art. 11°). Firme o consentida la resolución de la oposición, la Dirección Nacional de Marcas se pronuncia sobre la concesión o denegatoria mediante un acto administrativo distinto. El Reglamento aclara que la acción de denegatoria de marca no procede contra resoluciones fundadas exclusivamente en oposiciones declaradas procedentes.
IV. Cuadro comparativo

V. Lectura desde el derecho administrativo
La reforma se apoya en una habilitación reglamentaria expresa —el artículo 47 de la Ley 22.362— y en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que confía a la Autoridad de Aplicación la fijación del procedimiento, exigiéndole contemplar la ampliación de fundamentos por el oponente, la contestación por el solicitante y la facultad de ambos de ofrecer prueba, asegurando el debido proceso adjetivo en conjunción con los principios de celeridad, sencillez y economía procesal. Ese mandato legal es el parámetro con el que debe evaluarse el nuevo texto.
Dos aspectos merecen atención. Importante decir que se suprime la etapa de producción con la excepción del artículo 4 sobre aquella prueba que no puede acompañarse ya producida. En ese caso se ofrece y su producción o no se evalua por el dictaminador en el dictamen final. El segundo es que el recurso administrativa nunca fue admisible contra la resolución final. El texto anterior del art. 10! Dice: “Contra la resolución final que dicte la Dirección Nacional de Marcas en la instancia administrativa de resolución de oposiciones se podrá interponer únicamente recurso directo de apelación previsto en el artículo 17 de la Ley n° 22.362, y su presentación deberá cumplir con las formalidades previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes, que resulten aplicables. Con este recurso, deberá acompañarse el pago de la tasa administrativa que se fija en el Anexo II”. Esa clausura no es objetable en sí misma —el propio INPI la fundó en la existencia de una vía propia y en la necesidad de no desnaturalizar la celeridad buscada—, pero su validez descansa enteramente en la subsistencia de un control judicial suficiente. El recurso directo del artículo 17 de la Ley 22.362 cumple esa función; las nuevas cargas de comunicación y arancel que el artículo 10° impone al recurrente deben, por lo mismo, ser leídas con criterio no ritualista, para que no se conviertan en un obstáculo al acceso a la instancia jurisdiccional.
VI. Qué hacer ahora
• Verificar, en cada expediente, la fecha de ingreso de la solicitud atacada: es el dato que determina si rige o no la conversión en llamado de atención.
• Reordenar la agenda probatoria. La prueba debe estar producida, en soporte documental o instrumental, antes de que se notifique la intimación a mantener la oposición o el traslado al solicitante.
• Auditar los enlaces y capturas que se pretendan invocar: si no son de libre acceso y no están individualizados con precisión, se desestiman sin más.
• Anticipar el planteo de caducidad o de nulidad del inciso a) del artículo 24: la oportunidad para planteara en contexto puede plantearse de manera autónoma.
• Presupuestar las tasas del procedimiento y, ante una eventual apelación, el arancel del artículo 10° y el cumplimiento de la doble declaración jurada dentro de los veinte días hábiles.
• Intensificar la vigilancia marcaria. Con el examen de oficio limitado a las prohibiciones absolutas, la defensa del signo depende hoy de que su titular detecte la publicación y oponga en término.
Citas
(*) Abogado. Agente de la Propiedad Industrial. Docente. Director Ejecutivo de Rawson Propiedad Intelectual – www.rawsonpropiedadintelectual.com.ar
Opinión
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