El juez correspondiente es aquél que tiene jurisdicción sobre la sede de la oficina recaudadora donde se encuentra inscripto el contribuyente

En la causa "Incidente N°1 - Actor: B., G. J. y otro Demandado: AFIP-DGI s/Incidente de apelación", el Juez de primera instancia admitió la excepción de incompetencia en razón del territorio efectuada por la AFIP respecto del co-actor B., G. J. Dicha resolución fue apelada por este último.

 

Para así decidir, tanto el Ministerio Público Fiscal como el Magistrado de grado puntualizaron que según lo establecido por el art. 90 de la ley 11.683 "el juez correspondiente será únicamente aquél que tiene jurisdicción sobre la sede de la oficina recaudadora donde se encuentra inscripto el contribuyente".

 

El co-actor se agravió y manifestó que el hecho de estar domiciliado actualmente en la provincia de Buenos Aires no resultaba un impedimento para la continuidad de la causa. 

 

Sumado a ello, indicó que la competencia aplicable surgía del art. 5 del CPCCN, el cual prevé en su inciso 4, "la elección del actor para demandar en el lugar de domicilio del demandado, así como también lo expresado por su inc. 7): "... donde deba pagarse o el domicilio del deudor, a elección del actor..."". 

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal observó que el Sr. B. tenía domicilio real en la localidad de Florida, provincia de Buenos Aires; que invocó la condición de Personal Militar en situación de retiro; y que era titular de un beneficio emitido por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, dependiente del Ministerio de Defensa. 

 

Promovió demanda contra la AFIP, "a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c) 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20628, texto según leyes 27346 y 27430; y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada a que proceda a reintegrar a los co-actores los montos que se hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada".

 

Para los camaristas no resultó dudoso en modo alguno que resultaba de aplicación el art. 5 inciso 3 del CPCCN, que establece en materia de competencia "que el fuero principal está determinado por el lugar en que se deba cumplir la obligación (forum solutionis) en tanto surja expresamente del convenio, o resulte implícitamente establecido".

 

Específicamente, los jueces intervinientes explicaron que en primer lugar habría de estar al tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, el domicilio fiscal del actor. 

 

Así las cosas, el pasado 31 de marzo los Dres. Fernández y Grecco desestimaron el recurso de apelación interpuesto por el co-actor y confirmaron la resolución apelada, toda vez que "corresponde que entienda en el asunto el juez federal del domicilio fiscal del mencionado beneficiario del haber previsional, pues allí tendrá efectos la decisión que se adopte respecto de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias; esto es en la localidad de Florida, Partido de Vicente López, en la Provincia de Buenos Aires".

 

 

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