En la causa “Frizza Adrián José c/ Liderar Cía. General de Seguros S.A. s/ ordinario”, la aseguradora demandada apeló la sentencia de grado que juzgó que se había configurado una aceptación tácita del siniestro denunciado y por el importe reconocido en concepto de privación de uso.
La recurrente alegó que no se habría configurado la aceptación tácita del siniestro por cuanto se habría acreditado que con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días dispuesto por la Ley de Seguros, remitió al actor una carta documento suspendiendo los términos e informando la designación de un estudio liquidador para investigar la ocurrencia del siniestro.
Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “en tanto la accionada fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa dirigida a Oca S.A., frente al desconocimiento que hiciera el actor, no se acreditó la autenticidad de la C.D. que la aseguradora afirma haber enviado para suspender los plazos para pronunciarse, ni la fecha en que ésta habría sido remitida”.
Sentado ello, las camaristas resaltaron que “a diferencia de lo afirmado por la apelante, la indicada orfandad probatoria no puede verse suplida con el informe emitido por el estudio liquidador”, dado que “tal como refirió la anterior sentenciante, en primer lugar en dicho informe no se precisaron las fechas en las cuales se habrían comunicado con el asegurado, de modo que ninguna conclusión puede predicarse a partir del mismo respecto a si la aseguradora se pronunció en tiempo propio”, sumado a que “tampoco la aseguradora tuvo éxito en manifestar y justificar que documentación complementaria requería para determinar la existencia del siniestro, véase incluso que el estudio liquidador -aun admitiendo que no pudo comunicarse con el asegurado- igualmente se pronunció a favor de la admisión del siniestro”.
Al pronunciarse en tal sentido, las Dras. Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero entendieron que “aunque la razonabilidad de la solicitud de información complementaria se explica en el derecho de la aseguradora de hallarse informada, así como en la carga informativa a cargo del asegurado, lo cierto es que uno de los límites a tal requerimiento es el de que sea conducente y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo de la compañía de seguros (cfr. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p.212)”.
Tras remarcar que “la carga de la aseguradora de pronunciarse dentro del plazo legal sobre el derecho del asegurado es sustancial”, la mencionada Sala concluyó el pasado 18 de junio, que “el mero incumplimiento del plazo del art. 56 L.S. impide a la accionada desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado “, por lo que “habiéndose vencido el plazo para pronunciarse, sin que se demostrara que el mismo fuera oportunamente suspendido por la solicitud de documentación complementaria, se comparte lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de un supuesto de aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la L.S.”.
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