Por Eugenio A Bruno y María Marta Cancio
Estudio Garrido Abogados
El nuevo Proyecto de Ley de fecha 7 de Mayo de 2013 enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso (el “Proyecto de Ley”) tiene por objeto el ingreso al circuito formal de la economía de dinero actualmente en el exterior o dentro de la República Argentina que no se encuentra declarado impositivamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El Proyecto de Ley cuenta con 22 artículos que regulan distintos aspectos, la mayoría de ellos relacionados con el objeto del mismo, aunque también incluye ciertos puntos no relacionados con la operatoria que busca regular, como por ejemplo la suspensión de un año del período de prescripción de todas las deudas impositivas.
1) Instrumentos a Emitirse
1.1.Tres Instrumentos.
El Proyecto de Ley contempla tres títulos financieros que serán emitidos a los fines de instrumentar la denominada “exteriorización de capitales”, frase técnica que se refiere a lo que se conoce comúnmente como “blanqueo de capitales”, es decir, convertir fondos que se encuentran fuera del circuito declarado de la economía (tanto en el exterior como en el país) en fondos declarados y regularizados.
1.2.Bonos y Pagarés de Infraestructura
El artículo 1 dispone la emisión de dos títulos cuyo producido será destinado a la inversión en sectores estratégicos. En particular, dichos títulos serán emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y son el “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, que será registrable o al portador (1) , y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”, sobre el cual el Proyecto de Ley no incluye precisiones sobre la forma de su instrumentación. Para ambos bonos, no obstante, el Proyecto de Ley aclara que los mismos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión. Luego especifica el destino de los fondos: “… serán destinados, exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.”
1.3.CEDIN
Por su parte, el artículo 2 regula la emisión del tercer instrumento financiero a emitirse en el contexto del Proyecto de Ley, el cual se denomina “Certificado de Depósito para Inversión” (CEDIN). Los mismos serán emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), en dólares estadounidenses, siendo nominativos y endosables. Asimismo, el artículo expresa que los mismos constituirán un medio idóneo para “la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por la normativa que emita el BCRA.” El segundo párrafo del artículo 2 establece que la suscripción del CEDIN deberá tramitarse ante una entidad financiera, la que recibirá los fondos (dólares estadounidenses) por cuenta y orden del BCRA, debiendo ingresarlos en la cuenta que designe la autoridad monetaria, dentro de las 24 horas de recibidos los mismos.
En tanto, el tercer párrafo establece que el CEDIN será cancelado en la misma moneda de su emisión, por el banco emisor (BCRA) o la institución que éste indique, ante la presentación del mismo por parte del titular o de su endosante (2). Pero el mismo párrafo establece que la cancelación (pago) del CEDIN por el BCRA o la institución que éste indique queda sujeta a la previa acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el BCRA.
Es decir que los CEDIN representan un depósito efectuado en dólares ante el BCRA, con un paralelo a los fines descriptivos a lo que era el régimen del “Patrón Oro” (3) de hace un siglo. De esta manera “representa dinero”, como cualquier certificado de depósito de otras mercaderías conforme la normativa del Código Civil, el cual “representa” la mercadería depositada. Por ello, el CEDIN permite la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses, conforme lo establecido en el Código Civil.
Asimismo, quedan varios interrogantes relacionados con las consecuencias impositivas de la venta de estos instrumentos en el mercado secundario en caso que la compraventa se realice en pesos, y no en dólares estadounidenses. En caso de compraventa en pesos si el pago es mayor a la cotización del dólar del Banco Nación, habrá que analizar muy bien el tratamiento de ese mayor valor y sus consecuencias para las partes.
Del mismo modo, pensamos que el BCRA debería reglamentar algunos aspectos relacionados con el ingreso y egreso de fondos por parte de no residentes que pretendan ingresar al régimen de exteriorización ya que podrían darse supuestos de ingreso y egresos inmediatos, es decir en un corto período de tiempo.
2) Quienes pueden y no pueden acceder al Nuevo Régimen
2.1.Quienes pueden
El artículo 3 del Proyecto de Ley establece el principio general de quienes pueden acceder al Nuevo Régimen: “Las personas físicas, las sucesiones indivisas, y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (4), inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente título.”
2.2.Quienes no pueden
Asimismo, el artículo 15 dispone las personas que no pueden acceder al Nuevo Régimen, los que son denominados “excluidos de las disposiciones de la presente ley”. Dicho artículo establece que quedan excluidos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a)Declarados en quiebra
b)Querellados o denunciados penalmente por la ex DGI o AFIP, con fundamento en las Leyes 23.771 o 24.769, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
c)Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
d)Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo.
e)Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las Leyes 23.771 o 24.769 o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
f)Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al Título II (5), en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el último párrafo del artículo 14 establece que también quedarán excluidos del Nuevo Régimen los imputados por delitos bajo la Ley Penal Tributaria 25.246 (6).
3) Alcance y procedimientos para la exteriorización
3.1.Alcance
El último párrafo del artículo 3 dispone que la exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive.
Pero también el mismo artículo 3 dice que “podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.” (7)
3.2.Formas de efectuar la Exteriorización
Asimismo, siguiendo los lineamientos del Régimen de Exteriorización y Repatriación de Capitales establecido por la ley 26.476 (8), el Proyecto de Ley prevé que la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior deberá efectuarse de la siguiente manera:
(a)En el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su depósito en entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo de 3 meses contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación de la Ley en el Boletín Oficial.
(b) En el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones dentro del plazo estipulado en el inciso precedente.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, será válida la regularización, aun cuando la moneda extranjera que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad (9).
Pero el artículo 6 aclara que queda comprendida dentro del Nuevo Régimen la moneda extranjera que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en Argentina (10).
3.3.Solicitud a las Entidades del Exterior
El artículo 8 establece que los sujetos que pueden participar del Nuevo Régimen y que tengan dinero en el exterior, deberán solicitar la siguiente información a las entidades bancarias o financieras del exterior en las cuales tengan depositados los fondos:
a)Identificación de la entidad del exterior
b)Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito
c)Importe del depósito expresado en moneda extranjera
d)Lugar y fecha de su constitución
3.4.Entidades Financieras Receptoras
El mismo artículo 8 en su segundo párrafo establece que las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera recibidas desde el exterior deberán extender un certificado en el que conste:
a)Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular
b)Identificación de la entidad del exterior
c)Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera
d)Lugar y fecha de la transferencia
4. Beneficios
Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial gozarán de los siguientes beneficios:
(i)No se considerará como incrementos patrimoniales no justificados
(ii)Quedarán liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, administrativa, penal cambiaria (11) y profesional
(iii)Quedarán liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar (i.e., Impuesto a las Ganancias, IVA, Ganancia Mínima Presunta, Impuesto sobre los Bienes personales, Impuestos sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias). Esta liberación no alcanza a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.
Asimismo, el artículo 9 también dispone que no deberán informar a la AFIP la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueron adquiridas.
El artículo 7 establece que el goce de estos beneficios está sujeta a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros contemplados en el Nuevo Régimen (BAADE, Pagaré y/o CEDIN).
Conforme el artículo 10, la exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de impuesto a las Ganancias (12), liberará del mismo a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma. Mientras que las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
Asimismo, a los fines de recibir los beneficios previstos en el Nuevo Régimen será requisito que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto a los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. En caso de no hacerlo será condición resolutorio según el Proyecto de Ley (13).
5.Relación con Régimen Antilavado y Responsabilidad de las Entidades Financieras Locales
El Proyecto de Ley sólo otorga los beneficios del régimen de la exteriorización a los casos que el origen de los fondos a ingresar provengan de evasión impositiva, quedando excluidos otros delitos, principalmente aquellos contemplados en la normativa derivada del régimen antilavado de dinero. Por ello, el nuevo régimen de exteriorización no eximirá a los bancos y sociedades de bolsa de su deber de prevención, de acuerdo con las disposiciones de la ley 25.246 y, entre otras, de las Resoluciones UIF 121/11, 229/11 y 52/12; y consecuentemente, de reportar aquellas operaciones de fondos que se sospecha provenientes de algún ilícito que no sean los expresamente exceptuados (evasión impositiva).
Pero teniendo en cuenta que los ejes del sistema de prevención de lavado y financiamiento del terrorismo que deben cumplimentar los bancos y sociedades de bolsa son el conocimiento del cliente y el conocimiento del origen de los fondos, aquéllos deberán extremar sus recaudos, como sujetos obligados a informar, para evaluar el origen de los fondos que se busque exteriorizar.
Por ello, pensamos que debería ser necesaria la reglamentación por parte de la Unidad de Información Financiera (UIF) a efectos de que las entidades financieras y demás sujetos obligados puedan cumplir con sus obligaciones de información estatuidas por la Ley 25.246.
6.Suspensión del Plazo de Prescripción
Se suspende por el término de un año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos, para aplicar multas y la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales. Esta suspensión aplicaría para todos los contribuyentes, independientemente del acogimiento o no al Régimen del Blanqueo, por todos los períodos no prescriptos.
7.Extensión del Plazo de Repatriación
Finalmente, el artículo 20, en tanto, faculta al Poder Ejecutivo a prorrogar los plazos previstos en el presente régimen (14).
(1) En principio esto constituye una excepción al régimen de circulación de los títulos.
(2)Consideramos que aquí hay un error en el término ya que debería decirse, “endosatario”, es decir el beneficiario final de la eventual cadena de endosos que pueda existir en caso de transmisión del CEDIN.
(3) Depósitos de oro contra los cuales la entidad monetaria emitía billetes, que representaban el depósito del oro.
(4) Dicho artículo se refiere las ganancias de tercera categoría obtenidas por sujetos empresas y ciertos auxiliares de comercio, entre los cuales podemos citar a las sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos, explotaciones unipersonales y comisionistas.
(5) Es el título referido a la exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Quizás la excepción se refiera a la compra de los BAADE, Pagarés y CEDIN en el mercado secundario.
(6) Entendemos que este párrafo podría ser impugnado por inconstitucional en razón que los imputados aún son inocentes en razón que no tienen condena en su contra sino que se encuentran en proceso penal, bajo el cual incluso podrían ser declarados inocentes o sobreseídos.
(7) Este es un aspecto para analizar ya que permitiría la venta de activos en el plazo de vigencia de la exteriorización y su ingreso luego de la venta durante dicho plazo.
(8)Publicada en el Boletín Oficial del 24/12/2008. Para un análisis, normativas emitidas, resultados, conclusiones y lecciones del proceso posterior a la operatoria implementada mediante aquella legislación por favor póngase en contacto con nosotros.
(9) Existen aspectos a considerar con respecto al concepto “afinidad”.
(10) Quedan afuera varias jurisdicciones que carecen de una autoridad monetaria.
(11) Salvo para los que operen en cambios sin estar autorizados.
(12) Ver Nota 4 ut-supra.
(13) Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.
(14) Al respecto, sería conveniente recordar la regularidad del Congreso que se ha verificado recientemente en materia de prórroga de vigencia de regímenes impositivos antes de la finalización de cada año calendario.
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