“La libertad moderna en su sentido más positivo y práctico, no es otra cosa que el gobierno del país por el país. La construcción de un país no es más que la forma y método en que el país ejerce su libertad o poder de gobernarse a sí mismo. Constituir su gobierno no es más ni menos que constituir su libertad. La libertad no es la antítesis del Poder, sino el Poder mismo en su forma más legítima y genuina.”[1]
Todo comenzó el lunes 8 de junio pasado cuando el presidente anunció la firma del DNU N° 522/2020 por el cual había decidido la intervención y ocupación temporaria anormal de la empresa Vicentin S.A.I.C.
Al mismo tiempo, anunciaba la remisión al Congreso de la Nación de un proyecto de ley de expropiación de la sociedad Vicentin S.A.I.C., en el cual se propondrá la creación del FONDO FIDUCIARIO AGRO ARGENTINA, cuyo Fiduciante y beneficiario se propondrá que sea el Estado Nacional y el Fiduciario, YPF S.A., todo ello en los términos del artículo 1666 del Código Civil y Comercial de la Nación. Nada de esto se ha cumplido al día de la fecha.
A partir de este anuncio, se fueron dando varias jugadas, esencialmente procesales, las que suscitamente habré de describir, no sin permitirme hacer el intento de compartir mi impresión sobre las motivaciones de cada una de ellas.
(i) Sentencia dictada por el Dr. Lorenzini con fecha 19 de junio de 2020 en el concurso preventivo de Vicentin S.A.I.C.
En el marco de un planteo incidental de inconstitucionalidad del DNU 522/2020 que fuera instado por los directores de Vicentin S.A.I.C.[2] en el propio expediente del concurso preventivo con trámite en jurisdicción de Reconquista, Provincia de Santa Fe, el juez a cargo del expediente, resolvió devolver la administración de la empresa intervenida a sus administradores naturales -el Directorio-, y al mismo tiempo dispuso su intervención en grado de veeduría, designando como auxiliares a las mismas personas designadas por el presidente de la Nación. De esta forma, en uso de facultades propias que le otorga la Ley 24522, ordenó el procedimiento en resguardo del patrimonio que está bajo su juzgamiento y control de administración y disposición.
Mucho se ha escrito sobre esta sentencia. Se la ha tildado de una “disparate jurídico”, se ha dicho que es “valiente”, que resulta ser una intromisión legislativa del juez, dado el carácter de Ley que formalmente puede endilgarse al DNU. Y muchas más calificaciones sin valor alguno por tratarse de meras especulaciones políticas o periodísticas. Aun pudiendo conciliar que estamos frente a una resolución fuera de lo común, no coincido plenamente en las críticas sobre este pronunciamiento.
El Dr. Lorenzini, ante un planteo singular de los directores de la empresa concursada, quienes alegaron la inconstitucionalidad del DNU y pidieron cautelarmente se les restituya la administración de la empresa, advirtió con celeridad e inteligencia, que no estaba en condiciones procesales de dictar esa sentencia requerida sin escandalizar y a la vez someterse a las autoridades legislativas y ejecutivas argentinas, ello en orden a la peculiar determinación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado Nacional y provincial de tomar la administración de la empresa a cualquier costo. Asimismo, entendió con absoluta buena fe que el planteo de inconstitucionalidad de los directores excedía a su competencia limitada al proceso universal que representa el concurso preventivo de Vicentin S.AI.C.
Frente a ello, y advirtiendo que en el seno del concurso preventivo, las cuestiones no patrimoniales exhorbitan su competencia, se declaró incompetente para sustanciar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por los directores, dejando cerrado el objeto de la demanda en tal sentido. Cierre que posee concretas consecuencias procesales como ya veremos más adelante al analizar una de las maniobras procesales intentadas luego por el Estado Nacional para reabrir la compuerta -a mi modo de ver clausurada definitivamente por Lorenzini-.
No obstante la declaración de incompetencia acerca del pedido de inconstitucionalidad del DNU antes aludida, Lorenzini como juez del concurso preventivo y ante el pedido cautelar de los actores, quienes eran -hasta la intervención del Poder Ejecutivo Nacional- los administradores de la empresa, se vio obligado a analizar la situación patrimonial de la concursada y las consecuencias que esta ocupación temporal anormal sin contraprestaciones por parte del Estado Nacional podría acarrearle a los derechos por él custodiados (léase: los activos de Vicentin S.A.I.C. y las acreencias pendientes de verificar).
No existe duda alguna de que la sociedad intervenida y ocupada temporalmente por el presidente de la Nación se encuentra bajo el amparo jurisdiccional de la justicia de la provincia de Santa Fe a partir de su presentación en concurso preventivo. Este trámite universal tiene por objeto prevenir y evitar la quiebra del deudor que lo peticiona. Resulta ser un procedimiento cuyo principal interés es el público y en ese sentido, el cuidado de la paz social. Es un proceso tendiente a posibilitar que el deudor formalice un arreglo judicial con sus acreedores. No tiene otro objetivo que la reestructuración privada de la deuda empresaria.
De esta manera, el juez del concurso posee desde su apertura extremas facultades inquisitorias, las que por su naturaleza exceden la disposición de las partes. Mucho más exceden los deseos de terceros, aun cuando estos sean los poderes ejecutivos nacional o provincial. Entonces, las cuestiones importantes del juicio la ley las impone a la judicatura, independientemente de su asimilación o independencia respecto de los intereses y las facultades de acreedores y el concursado.
Conforme las premisas anteriormente descriptas, queda claro que el juez concursal puede tomar medidas cautelares de oficio en pos de resguardar el patrimonio de la empresa concursada. Por tanto, si lo puede hacer sin que exista pedido de parte, más aún puede hacerlo ante el impulso de los administradores que se vieron desplazados por un DNU que avasalló la jurisdicción provincial competente en el concurso preventivo.
Lo decidido por el Dr. Lorenzini no avasalló el DNU como tanto se ha escrito y dicho en este tiempo. Por el contrario, el DNU, de evidente impacto particular como veremos más adelante, no respetó la ley 24522 y pretendió sustancialmente apropiarse de una empresa bajo jurisdicción de la justicia provincial. Con el agravante de que, por su defectuosa redacción, además dejaba en un limbo jurídico a los directores y accionistas de la Sociedad intervenida, ya que ni previó el desplazamiento de la administración a sus directores ni -evidentemente- determinó la expropiación de las acciones ni los activos de Vicentin S.A.I.C.
El presidente asumió de facto la administración y el control temporal de la empresa mediante la intervención con ocupación temporal anormal[3] de la Sociedad, la cual se encuentra administrada normalmente y sin ninguna causa legal -léase de urgencia e interés para la seguridad nacional- que evidencie la necesidad de ocuparla.
Ante estas circunstancias, el juez del concurso asumió jurisdicción y mutando la cautelar requerida por una medida autosatisfactiva,[4] fundándola en la necesidad de resguardar el patrimonio, pero también en la responsabilidad que a él y a los directores les cabe ese cuidado, dispuso la reinstalación de los administradores naturales y permitió la permanencia de los interventores del PEN, pero en carácter de veedores informantes del tribunal.
La objeción de haber dispuesto esta medida pese a haberse declarado incompetente, se cae a poco que se advierte que una circunstancia es sostener la inconstitucionalidad de una norma[5] para disponer una medida procesal sobre la cual es competente y otra muy distinta es darle sentido a esa norma conjugándola con la ley superior vigente. Ante la contradicción de ambas normas, el juez las amalgamó en resguardo del interés social. Lo cual es lícito y muy loable.
La doctrina califica a las medidas autosatisfactivas como solución in extremis[6] señalando además que no constituyen medidas cautelares dado que su decisión no tiene carácter temporal sino definitivo.
Por tanto, la procedencia de estas medidas está supeditada a la simultaneidad de circunstancias infrecuentes derivadas de una urgencia impostergable en la que el factor tiempo resulta perentorio, apareciendo en el caso una fuerte verosimilitud sobre los hechos con grado de certidumbre de sumaria comprobación; la superposición entre el objeto de la pretensión cautelar con la pretensión sustancial, de modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico a resguardar.
La jurisprudencia en materia de concesión de medidas autosatisfactivas tiene dicho: “Las medidas autosatisfactivas son una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.”[7]
Con ello quiere decirse que la medida autosatisfactiva debe dictarse cuando objetivamente no existe otro remedio procesal al alcance de la mano del juzgador para obtener la protección efectiva y expedita de un derecho, para lo cual deberá acreditarse sumariamente y sin lugar a dudas los hechos y el derecho en que es funda, el perjuicio latente de verse vulnerado un derecho que, de no proclamarse en tiempo oportuno, resultaría ilusoria una acción ordinaria posterior.
Retornando al caso Vicentin, debe advertirse que no resulta lícito denominar a un acto administrativo “DNU” y a partir de ese punto de partida vociferar que siendo asimilable a una Ley es inexpugnable y no puede ser objetado por un juez. “¿Qué contrato más importante que el gran contrato constitucional? Tampoco hay cuestión sobre que haya de ser liberal. Sea despótica, sea tiránica, si se quiere, esa ley; pero haya una ley. Ya es un progreso que la tiranía sea ejercida por la ley en vez de serlo por la voluntad de un hombre. Lo peor del despotismo no es su dureza, sino su inconsecuencia. La ley escrita es inmutable como la fe.”[8] Así dicho: en este caso no hubo una Ley que amparase al déspota.
Para finalizar la reflexión sobre la sentencia del Dr. Lorenzini, debo decir que el DNU fue dictado en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3° de la CN y sin dar más precisiones acerca de cuáles son las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes. Todo ello, pese a que la intervención con ocupación temporaria anormal no requeriría -en las circunstancias apuntadas por el PEN- una disposición legislativa, esto debido a que no estuvo previsto por la legislación militar para los casos de expropiación propiamente dicha. Como se advierte, al utilizarse el DNU para un objetivo distinto al deseado -la expropiación que sí requiere una Ley en sentido formal y material-, éste perdió legitimidad instantáneamente, pasando a ser un acto administrativo de alcance individual, el que sin duda alguna puede ser dejado sin efecto por la jurisdicción competente y afectada por sus disposiciones.[9]
Es que los actos que no se incorporan con vocación de permanencia al ordenamiento jurídico, sino que se agotan en su cumplimiento más o menos inmediato, pueden ser considerados “actos administrativos” en lugar de “reglamentos,” con la consecuencia de que pueden ser impugnados judicialmente en forma directa.[10]
Asimismo, y refiriendo en específico a la legitimidad del DNU, siguiendo casi de forma textual para esta ocasión, lo sostenido por la Dra. Argibay en el emblemático fallo “Massa, Agustín[11], el DNU se sitúa, entonces, más allá de la zona dentro de la cual la Corte ha reconocido presunción de constitucionalidad a las interferencias estatales. De lo que vengo señalando hasta aquí, resulta que el Poder Ejecutivo mediante una "disposición de carácter legislativo", prohibida en principio por el artículo 99.3 de la Constitución Nacional, como es el DNU, introdujo una restricción en la propiedad de los accionistas y directores de Vicentin S.A.I.C. que, prima facie, va más allá de lo que históricamente hubiera resultado admisible para el Legislativo. En estas condiciones no encuentro margen para insistir en que el DNU es una norma que cuenta con presunción de constitucionalidad y que, por consiguiente, la carga de demostrar todos los extremos concernientes a su pretendida invalidez corresponde a quien la impugna, mucho menos llevar esa carga al extremo de incluir la prueba de que el Ejecutivo no ha cumplido con los requisitos de "transitoriedad" y "no sustancialidad" que desde el precedente "Avico" deben llenar las normas de emergencia para superar el examen de constitucionalidad.
A partir de este razonamiento de Argibay, también podría decirse que los reglamentos de necesidad y urgencia padecen de presunción de inconstitucionalidad, presunción que solo puede ser abatida por quien demuestre que, al momento de su dictado estaban reunidas las condiciones constitucionalmente exigidas al efecto. Es decir que, no tienen presunción de legitimidad, ni tampoco de ejecutividad o ejecutoriedad. La realidad, en estos tiempos de emergencia perpetua, es caótica: Se dictan muchos, sobre materias prohibidas. Y para peor, no siempre tienen adecuación de medio a fin; o sea, no sirven para paliar la emergencia, sino la angustia de los gobernantes.[12]
Lo expuesto denota que el dictado del DNU es una decisión sensible a la vida republicana, ya que se trata de un acto excepcionalísimo, toda vez que altera las funciones ordinarias de los poderes constitucionales y en ese sentido modifica en su sustancia, el proceso de formación de las leyes.
La Constitución no autoriza a eludir el debate y la intervención del Congreso de la Nación en razón de la dificultad ocasional de reunir las mayorías necesarias, o de los tiempos que son propios del debate parlamentario, sino ante circunstancias de urgencia tales que deban ser solucionadas de inmediato y en un término incompatible con el que requiere el trámite normal de las leyes.
La intervención del juez del concurso entonces podría ser descripta, en dos planos principales: El primero, la conservación de la empresa y la continuidad en su actividad. En tanto, la empresa ocupa hoy un lugar central en el desarrollo de las distintas comunidades, del Estado y de los estamentos de la sociedad. El segundo, la protección de los intereses de los acreedores.
(ii) El planteo simultaneo de la Inspección General de Personas Jurídicas de Santa Fe
El mismo día 19 de junio en el que el juez Lorenzini resolvía dictar la medida autosatisfactiva antes reseñada, la Inspectora General de Personas Jurídicas de la provincia de Santa Fe (en adelante “IGPJ”), Dra. María Victoria Stratta, interponía en su juzgado un pedido de intervención de la Vicentin S.AI.C. invocando entre otras normas los arts. 301, inc. 2° y 303, inc. 2°de la Ley 19550 (en adelante “LGS”).
Cabe liminarmente indicar que resultó llamativo el apuro de la Dra. Stratta por presentarse ante el tribunal, cuando durante todos estos últimos años en que Vicentin S.A.I.C. estuvo bajo control estatal en los términos del Art 299 de la LGS, e incluso luego de presentada en concurso preventivo, jamás hubo un solo movimiento de la IGPJ tendiente a controlar por intermedio de la justicia el funcionamiento de la Sociedad.
No es intención detenernos a analizar los fundamentos societarios ni administrativos de las facultades de la IGPJ para sustentar la presentación que efectuara en el juzgado de Lorenzini. Más si, habré de repasar la presentación y la posterior decisión del Dr. Lorenzini que dispusiera, darle vía incidental a la presentación.
Esencialmente la IGPJ indica en su presentación que el rol de la IGPJ excede el mero control formal para ejercer el “poder de policía de la prosperidad”, que le asigna el art. 75. inc. 18 de la CN, a la vez que desarrolló circunstanciadamente lo que denomina como el “entramado societario”, afirmando que la concursada es un actor fundamental del mismo, describiendo al juez del concurso -tal como si él no hubiera gestionado el proceso en estos últimos seis meses- el entramado societario de la concursada. En esa descripción del poder de policía societaria, lo definió como el sistema mediante el cual el Estado desenvuelve actividades de limitación frente a expresiones societarias con la finalidad de preservar la existencia de bienes considerados comunes. Sustenta la razonabilidad en el ejercicio de las facultades de control en la compleja situación de Vicentín S.A.I.C. y el posible perjuicio al interés general.
Sin tapujos, arroga al Estado la facultad de decidir sobre la conservación de la empresa, entendiendo que la estrecha relación con el bienestar general que representa Vicentin S.A.I.C. determina la necesidad de un aporte estatal a la institución. Conducta que califica de “un remedio para la preservación de la persona jurídica y no una sanción”.
Sin barreras, la IGPJ denuncia que “...la sociedad se encuentra sospechada de haber cometido delitos durante su gestión. Y también varios de ellos están siendo investigados”. Para sustentar sus dichos, denuncia la existencia de causas penales en Buenos Aires (contra autoridades del BCRA), Paraguay y Estados Unidos.
Que, en mérito a lo antedicho, postuló como medida cautelar el desplazamiento inmediato de la totalidad de los directores estatutarios naturales y la designación, en su lugar, de los Sres. Roberto Gabriel Delgado, Luciano Zarich (actuales veedores) y del Sr. Alejandro Alberto Bento, para administrar y representar a la sociedad, en lo sucesivo.
Frente a lo relatado por la IGPJ, resulta sugestivo que la petición concluya en la necesidad de designar a las mismas personas que fueron designadas en el DNU y que son ajenas a la provincia y a la actividad de la sociedad que se pretende intervenir. Mucho más sugestivo es que además se incluya a una tercera persona que -conforme la información pública-, mantiene una relación personal con el actual gobernador de la provincia de Santa Fe.
Es incorrecto en el caso sostener que la actividad de la concursada -al trascender lo privado y penetrar en lo social, en lo laboral, en lo económico- justifique el control estatal mediante intervención de su administración. Si así fuere, toda sociedad estaría a merced del Inspector de Personas Jurídicas de turno, ya que toda sociedad comercial trasciende y penetra en los social, lo laboral y en lo económico y su eventual crisis económica o financiera no habilita la intervención de la IGPJ, ya que para esas crisis hay una conducta concreta que es la que se encuentra legislada en la Ley 24522, que no es otra cosa que un intervención estatal acotada y bajo control del Poder Judicial.[13]
Tampoco es cierto que el control que el ordenamiento jurídico le atribuye a la IGPJ sobre las sociedades anónimas, muestre la preocupación del legislador por preservar un manejo racional de las mismas, ya que en modo alguno la Ley permite la intervención de las sociedades por cuestiones económicas, sino que su pretensión no va más allá del control de legalidad de las formas societarias, y la mención al interés público, claramente no encuentra sustento en el marco de una sociedad que se ha presentado en concurso preventivo justamente para abrigarse en la Ley 24522 y sus consecuencias que no son otras que el resguardo del interés público por parte del Poder Judicial. Todo esto resulta ser así, salvo que para la IGPJ el Poder Judicial no sea suficiente garantía de contralor estatal de aquel relevante interés público sostenido en su acción.
Frente a este pedido cautelar de la IGPJ, el juez Lorenzini lo desestimó, en primer lugar al advertir la orfandad probatoria de la demanda, y en segundo término, dando cuenta que se trata de una sociedad con vigilancia respecto a su administración, toda vez que existe desde el comienzo del proceso concursal una Sindicatura Plural, que desarrolla sus actividades de control y vigilancia de la administración (art. 15, LCQ), quienes no advirtieron durante el trámite del expediente concursal que los administradores de la sociedad hubieran podido realizar actos reñidos con la normal administración (Arts. 15, 16, 18, 20, 25, 26, 39 y cctes.). Adicionalmente destacó que mediante la resolución adoptada en fecha 19/06/2020 se dispuso que los Sres. Delgado y Zarich, con sus equipos técnicos y jurídicos, continúen efectuando las tareas de veedores controladores con funciones de seguimiento amplio, efectivo y directo de la administración. Finalmente, sostuvo que la propia IGPJ, a tenor del amplio elenco de facultades que le acuerda la ley provincial N° 6926, puede continuar ejerciendo su rol de contralor y policía de la prosperidad, intensificando sus actuaciones, constituyéndose en la sede de la administración empresaria para el mejor desempeño de sus prerrogativas legales, si lo considera necesario.
Aseveró por su parte que la IGPJ ha hecho acabado uso de dicha potestad de control policial, lo cual ha quedado suficientemente puesta de manifiesto en el poder desplegado en el expediente principal y merced a esta misma demanda de intervención. Finalmente, a los fines de resguardar los derechos ejercidos por la IGPJ, asignó al caso un trámite incidental (art. 280, LCQ).
Párrafo aparte merece el exhorto de intervención del Ministerio Público de la acusación para que, si lo considera necesario, inicie las investigaciones correspondientes en sede de la Justicia Penal, respecto a las denuncias de la IGPJ a la sociedad como sospechosa de haber cometido delitos durante su gestión comercial.
Como conclusión de lo expuesto cabe decir que no resulta alentadora la intromisión de la IGPJ en el concurso preventivo de una sociedad comercial, digitando al juez del concurso el nombre y las funciones de los interventores que debe designar. Fundando su acción en conductas comerciales y societarias que exceden incluso a la propia sociedad controlada. Frente a esta demanda de intervención y sus argumentos, solamente cabe abrigar que la justicia de Santa Fe, en definitiva evalúe los hechos con el prisma y el rigor de la Ley aplicable al caso.
(iii) El planteo de inhibitoria del Ministerio de Desarrollo Productivo
He descripto hasta ahora las acciones en sede de la jurisdicción de Reconquista, provincia de Santa Fe. Ahora habré de recalar en la Ciudad de Buenos Aires para atender una causa judicial iniciada por el Estado Nacional por intermedio de su Ministerio de Desarrollo Productivo.
En esta acción instada ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires, se planteó inhibitoria de jurisdicción en lo previsto por el art. 20 de la Ley Nº 26.854 y por los arts. 7 y 8 del CPCCN, respecto de la acción de inconstitucionalidad del DNU N° 522/20 que dio lugar al dictado de la medida autosatisfactiva - del 19 de junio de 2020- en el marco de los autos “VICENTIN S.A.I.C S/ CONCURSO PREVENTIVO” en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista de la Provincia de Santa Fe, por considerar al tribunal federal competente en razón de la materia, de la persona y del territorio. Ello, porque el DNU es una norma de rango legal dictada por el P.E.N., que como tal sólo puede ser revisada por ante el fuero federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires (incs. 1 y 6, art. 2°, Ley N° 48).
Agrega que no consintió la competencia del juez provincial y que la presentación extemporánea de acuerdo con el art. 8 del CPCCN. Afirma el Estado Nacional que el juez de Reconquista recondujo la pretensión de los interesados, forzando un desdoblamiento de la petición y otorgando una “medida autosatisfactiva”.
Un punto que debemos anotar es que, el Estado Nacional sí se presentó en la sede de Reconquista, recurriendo la sentencia del Dr. Lorenzini. En efecto, el Sub Interventor Luciano Zarich presentó un “recurso de reposición con apelación y nulidad en subsidio” contra la resolución del Juez Fabián Lorenzini del pasado 19 de junio. Por tanto, mediante esa actuación procesal consintió la jurisdicción de aquél. También ha recurrido el fallo el ESTADO NACIONAL y la IGPJ. Para todos ellos, el Dr. Lorenzini y la justicia ordinaria de Santa Fe efectivamente son competentes para entender en el caso.
Sabido es que no resulta posible plantear dos tipos de defensa relacionadas con la competencia. No es lícito por un lado plantear una inhibitoria de jurisdicción ante la Justicia Federal y por otra parte, aunque manifestando que no resulta su presentación un consentimiento de la jurisdicción, interponer la nulidad de lo actuado y recurrir la sentencia. Resulta contradictoria esta conducta procesal, ya que va de suyo que quien se presenta y opone defensas en una sede, está admitiendo la competencia del Tribunal para entender en el caso, ya que le está pidiendo a ese juez que le resuelva una petición expresa sobre el caso ya resuelto por él.
Más allá de la impertinencia procesal de la inhibitoria pretendida al mismo tiempo que se reconocía la competencia del Dr. Lorenzini, también es dable recordar que esta acción de inconstitucionalidad mereció un rechazo liminar debido a que el magistrado en cuestión se declaró incompetente para entender respecto a ese objeto en particular. Por tanto, no hay posibilidad de sostener una inhibitoria de jurisdicción si el conflicto de competencia resulta ser inexistente. Lo que pareciera no ser advertido en el caso por parte del Estado Nacional es que la acción mutó por definición del juez del concurso a una medida autosatisfactiva en resguardo del patrimonio de la concursada. Contra esa medida, establecida en el marco de la competencia universal de concurso preventivo, podrá deducir recursos -como ya lo ha ejecutado-, mas no hay inhibitoria que abrigue un resultado favorable.
Pese a lo expuesto, la juez federal a la que el Estado Nacional le requirió competencia hizo caso omiso a la actualidad procesal del expediente concursal y rechazó la demanda por cuestiones de incompetencia territorial, aduciendo que en el caso, los efectos principales del DNU y, sobre todo, los cuestionados por los integrantes del Directorio de Vicentin SAIC, se producen en la localidad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe. Además, adujo que en Reconquista tramita su proceso concursal (art. 3, LCQ). Por ello, resolvió que corresponderá entender a los tribunales federales con competencia en materia contencioso administrativa en la localidad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe, ante los que corresponderá la interposición de inhibitoria si así lo estimare pertinente el Estado Nacional.
Esta sentencia fue consentida por el Estado Nacional, quien denunció su intención de demandar ahora en aquella sede federal de Reconquista, provincia de Santa Fe. Todo pareciera que la suerte del Estado Nacional ha sido echada. La demanda de inhibitoria tiene un término y ese es el que fenece con el plazo para contestar la demanda. El Estado Nacional se encuentra notificado de la medida autosatisfactiva y el plazo para responderla ha vencido. La nueva inhibitoria ante la sede federal de Reconquista es una demanda distinta a la interpuesta en Ciudad de Buenos Aires. La jurisdicción no es posible exorbitarla como un “pacman” que retrocede e intenta un nuevo camino ante cada fracaso de prosperar en el laberinto. Aun así, habrá que seguir el derrotero del caso, ya que la imaginación en el derecho nunca descansa.
Cierro citando nuevamente a Alberdi: “la Patria es libre, en cuanto no depende del extranjero; pero el individuo carece de libertad en cuanto depende del Estado de un modo omnímodo y absoluto. La Patria es libre en cuanto absorbe y monopoliza las libertades de todos sus individuos, pero sus individuos no lo son, porque el Gobierno les tiene todas sus libertades”.[14] Hasta hoy, la empresa es libre porque la justicia por ahora ha dispuesto que el presidente no dispone de ella. Si en definitiva el fallo del Dr. Lorenzini queda firme y el concurso sigue su curso sin intervención estatal, ¿querrá el presidente que así sea? ¿Será libre la Patria o lo será la Empresa?
Citas
[1] Juan Bautista Alberdi, Estudios Políticos, en Obras Selectas -edición a cargo de Joaquín V. González- Tomo XVII, Bs. As., 1920, p. 2.
[2] No es menor el detalle que quienes insten la acción sean los directores y no la empresa concursada y sujeto de intervención y ocupación temporal.
[3] Un término francamente muy militar propio de la época en que se legisló esta norma.
[4] Procedimiento de reconocida utilización pretoriana.
[5] Ultima ratio de nuestro ordenamiento jurídico.
[6] Peyrano, Jorge – Vademécum de las medidas autosatisfactivas- Jurisprudencia Argentina del 3/4/96.
[7] CC0102 MP 117798 RSI-390-00 I 27-4-00 Rivas, Alejandra Viviana c/ Banco Río de La Plata s/ Medidas Cautelares.
[8] Juan Bautista Alberdi, "La República Argentina 37...", en Obras Completas, tomo 3, p. 237- 238.
[9] Gordillo, Agustín. Derecho Administrativo. Tomo III, Cap. IV-15, con cita de Hutchinson, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, Buenos Aires, Astrea, 1997, reimpresión de la 4ª ed., pp. 87: “los reglamentos ilegales son nulos de pleno derecho y no podría ocurrir de otra manera, por cuanto si ellos fueran solamente anulables, significaría que dicha anulabilidad podría hacerse valer dentro de un plazo, lo que determinaría que por el mero transcurso del tiempo se haría inatacable, supuesto totalmente inadmisible pues ello introduciría una nueva causal de derogación de las leyes: la producida por un reglamento que a ella se opone, por el sólo hecho de haber dejado transcurrir los plazos sin impugnarlo.”
[10] Gordillo, Agustín. Op. Cit. Cap. IV-19.
[11] CSJN: Massa, Juan Agustín, Fallos 329: 5913, de los consids. 3 a 5 del voto de la jueza Argibay (2006.)
[12] Brest, Irina D. “El régimen del reglamento administrativo en el derecho español y en el derecho argentino”. Fecha: 26-oct-2017. Cita: MJ-DOC-12030-AR | MJD12030
[13] En relación a empresas en crisis de relativo porte económico bastaría nombrar a Molinos Cañuelas, Sancor, Cresta Roja, IMPSA, OCA, Correo Argentino, o en su momento Sociedad Comercial del Plata, Transportes Metropolitanos, y sigue la lista.
[14] Juan B. Alberdi, "La omnipotencia del Estado es la negación de la libertad individual", Obras Completas, tomo 8, p. 159.
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