El Registro de Sociedades Local ¿ Un Buzón ?
Por Damian Rodríguez Peluffo,

 

 

Abogado, socio a cargo del área de Derecho Societario del Estudio Negri & Tejeiro.

Fuente: Artículo Publicado en el Diario La Nación el 17/02/08
Buenos Aires ambiciona convertirse en una ciudad genuinamente autónoma. Como las negociaciones con la Nación por el traspaso de la policía, el control del puerto y el organismo de control de las sociedades locales (la Inspección General de Justicia) no avanzan, el gobierno porteño estaría dispuesto a explorar otras soluciones. Según transcendió, se estudia un proyecto para crear un Registro de Personas Jurídicas de la Ciudad (RPJ). Si la Legislatura porteña avalara el proyecto, habría una situación insólita: convivirían en un mismo distrito dos organismos encargados de la fiscalización societaria, uno dirigido desde la ciudad (RPJ), y otro desde el gobierno nacional (IGJ). Desde el punto de vista jurídico, los interrogantes no son pocos. La ley Cafiero, establece que “…el Registro de la Propiedad Inmueble y la IGJ continuarán en jurisdicción del Estado nacional”. Pero la propia Constitución porteña atribuye a la Legislatura local la facultad de regular la organización y el funcionamiento del registro de personas jurídicas locales. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema el “poder de policía” corresponde a los gobiernos locales. Por eso, la discusión de fondo pasará por determinar si la ciudad tiene potestades semejantes a las de las provincias. Lo cierto es que a la luz de lo dispuesto en la Constitución, y las conclusiones de la más destacadas doctrina, no parece difícil sostener que el estatus jurídico de la cuidad de Buenos Aires, si bien no es idéntico, puede asimilarse al de las provincias. Al final, la Corte Suprema tendrá la última palabra. Además, deberían resolverse otros conflictos legales. La IGJ actual deberá preservarse aun en el caso de que se facilite su transferencia a la ciudad. Ello, por cuanto existen varias normas que ponen a su cargo el Registro de Sociedades por Acciones, el Registro de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y Fundaciones y el Registro de Sociedades No Accionarias. Estos registros funcionan como entidades de segundo grado, mientras que los registros mantienen todas las funciones jurisdiccionales. De subsistir las dos, otra materia para resolver será la de los antecedentes de las sociedades inscriptas ante la IGJ, puesto que la RPJ no tendrá esos expedientes. Por eso, las sociedades ya inscriptas que deseen pasase a la RPJ tendrán que obtener primero la conformidad de la IGJ para su cambio de jurisdicción. Un voto para la Cámara Comercial Otra cuestión importante: ¿Cuál será el tribunal de apelación para las resoluciones de la RPJ?. Ahora, las resoluciones de la IGJ referidas a sociedades comerciales son apelables ante la cámara comercial porteña. La seriedad y vasta jurisprudencia de la cámara aconsejan guardar el mismo criterio. Lo que no podrá conseguirse con la RPJ es transferir el caudal de conocimiento de la IGJ, cuyas normas y jurisprudencia han servido de modelo a las provincias. La mejor solución sigue siendo una salida pactada con la Nación. El Gobierno porteño promete crear una institución ágil que funcione como un mero “buzón” de los documentos. Bajo nuestro Código de Comercio regía el sistema de la autorización, según el cual el Poder Ejecutivo gozaba de discrecionalidad para autorizar el funcionamiento de las sociedades. Pero la ley de sociedades eliminó la discrecionalidad al adoptar el sistema “normativo”. Según este último, una vez controlados los requisitos legales, el registro debe otorgar sin más trámite la conformidad administrativa. El sistema normativo no significa que el organismo deba ser un simple buzón. Como lo expresó la cámara comercial. Bajo este sistema “la autoridad administrativa se encuentra facultada para verificar (tanto) la legalidad formal como la legalidad sustancial del acto constitutivo e incluso para investigar lo concerniente al interés público que puede estar comprometido”. Por eso, de crearse la RPJ, no debería ser un mero buzón, sino apuntar a reducir al máximo su discrecionalidad en las tareas de fiscalización. Lo que no significa otra cosa que observar el mandato constitucional de no alterar las leyes, ni imponer exigencias no previstas en las normas legales.

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan