En este breve trabajo, intentaremos abordar la temática referida al registro del cheque de pago diferido electrónico.
Para ello, recordaremos algunos conceptos vinculados al registro del cheque de pago diferido, como instituto facultativo que se encuentra en la ley de cheques y que una vez más, debemos confesar, es muy poco utilizado en la práctica.
Luego de ello, nos referiremos al registro del cheque de pago diferido electrónico, pues sabedores de la escasa utilización del instituto en general, no podemos dejar de admitir que su aplicación en el echeq es aún más discutida.
El registro del cheque de pago diferido
Como todos sabemos, el artículo 55 de la ley de cheques establece: “El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos.”
En la práctica bancaria, también conocemos que es muy poco frecuente la presentación a registro de cheques de pago diferido; al ser opcional y tal vez -nos animamos a suponer- por desconocimiento de sus ventajas, cierto es afirmar que el común de los tenedores de estos instrumentos de crédito NO los presentan para su registración.
Ello, para quienes propiciamos la registración, no deja de sorprendernos, pues si bien es cierto que al ser presentado -y registrado- un cheque de pago diferido, no nos asegura que al vencimiento podremos cobrar el mismo, nos otorga otras seguridades que entendemos, no deben ser soslayadas.
En efecto, establecer que el cheque en cuestión -de ser registrado- no tiene defectos formales, no es una cuestión menor, como tampoco lo es que podamos prorrogar la competencia territorial, por el sólo hecho de ser presentado a la registración.
Así las cosas el artículo 60 de la ley de cheques señala: “El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad.
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.”
Además, en caso de presentar al registro el cheque de pago diferido y ser rechazado el mismo, v. gr. porque la cuenta está cerrada, porque la firma no coincide con la registrada, porque se ha cursado al girado una orden de no pagar, etc. nos permite como tenedores del mismo, iniciar la acción de regreso anticipado: Es decir, ya no tendremos que aguardar hasta el vencimiento del título para iniciar la acción judicial que corresponda contra los obligados cambiarios, sino que lo podremos hacer en ese momento, produciéndose una especie de “caducidad del plazo” por el rechazo a la registración.
El cheque electrónico
La Comunicación “A” 6578 del B.C.R.A de fecha 1 de octubre de 2018 reglamentó la aplicación del denominado cheque electrónico o e cheq, cuya entrada en vigencia se proyectó para fines del mes de marzo de 2019.
Ya la ley 27440, denominada Ley de Financiamiento Productivo, sancionada el 11 de mayo de 2018 en su artículo 216 estableció: “El poder Ejecutivo Nacional deberá, en un lapso no mayor a noventa (90) días de promulgada la presente ley, tomar las medidas reglamentarias necesarias a fin de hacer operativo el sistema de cheques electrónicos.”
La normativa que reseñamos, se integra con las Comunicaciones “A” 6725/6/7 del B.C.R.A. de fecha 28 de junio de 2019 y referidas al título que estamos analizando.
Si bien no constituye el objeto del presente, por ello sólo lo haremos de modo muy general, recordemos que el cheque electrónico no deja de ser un cheque idéntico el tradicional cheque -común o de pago diferido- en formato papel, al que se le aplican algunas reglas particulares, por ejemplo, la posibilidad de endosarlo ilimitadamente, y fundamentalmente, su emisión informática, es decir, sin estar alojado en un soporte papel.
En efecto, recordemos que nuestro Código Civil y Comercial, luego de la reforma del año 2015, expresamente regula en los artículos 1850 y 1851 los títulos valores no cartulares, entre los cuales, incluimos el cheque electrónico.
El registro del cheque electrónico de pago diferido
Luego de haber recordado en qué consiste registrar un cheque de pago diferido, tal vez sea el momento de interrrogarnos acerca de si se puede registrar un cheque electrónico de pago diferido. E incluso, podríamos preguntarnos ¿tiene algún sentido hacerlo?
Tal vez a priori, estemos tentados a responder que no tiene ningún sentido hacerlo, que ni siquiera es posible registrar un cheque electrónico de pago diferido, y ello principalmente pues si el registro asegura la regularidad formal del cheque, siendo que su emisión es en soporte informático (es decir, no en papel) es muy poco probable que se presenten defectos formales en la creación de un e cheq.
Esto es: Si el banco girado valida la creación de un cheque electrónico por parte de su cliente cuentacorrentista, seguramente ello será así pues la cuenta corriente está abierta, la firma electrónica responde al sistema establecido -v. gr. tarjeta de coordenadas-, está escrito en idioma nacional, no supera los trescientos sesenta días de plazo que prevé la ley de cheques, etc.
Así las cosas, algunos podrían pensar: ¿Para qué registrar un cheque electrónico de pago diferido si todas estas contingencias, atento la naturaleza no cartular del título, no podrán presentarse?
Así lo considera un respetado doctrinario, a saber: “La posibilidad de libramiento de ECHEQ con defectos formales se reduce al máximo. No sería posible que se altere alguno de los elementos que estén predispuestos en el documento digital (denominación, número de orden, lugar de creación, etc.). La fecha de creación no puede ser antedatada. Tampoco se concibe un cheque de pago diferido librado a más de trescientos sesenta días. El sistema informático no lo permite y no admitiría la adulteración de ciertos elementos fundamentales del cheque. Tampoco sería un defecto formal la diferencia entre la firma registrada y la que se consigna en el título, pues se prescinde del sistema de registración de firma y se establece un mecanismo de firma digital que no admite falsificaciones o adulteraciones.
Estas particularidades mencionadas en algún punto quitan valor a la registración del cheque de pago diferido. El artículo 55 Lch. establece que el registro justifica la regularidad formal del cheque conforme los requisitos expuestos en el artículo 54, y agrega que el registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada, si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o autorización para girar en descubierto.” (Cheque electrónico (echeq): Pautas de armonización del régimen de cheque y del sistema de títulos valores, MOLINA SANDOVAL, Carlos A. La Ley 18/03/2020 AR/DOC/642/2020)
Pues bien, nosotros pensamos lo contrario, e intentaremos fundar nuestra posición.
Liminarmente, admitimos que existen muchas menos posibilidades que algunos de los defectos formales que autorizan la no registración ocurran en el caso de tratarse de un cheque electrónico de pago diferido.
Pero ello, en lo referente a defectos formales, si bien se minimiza no es imposible que ocurra.
En efecto, puede suceder que el titular de la cuenta detecte que terceros no autorizados puedan haber ingresado a su home banking o mobile banking y adulterado la emisión de un e cheq.
De hecho, el punto 7.3.2.3. de la Comunicación del B.C.R.A que regula el funcionamiento de la cuenta corriente bancaria establece: “Cuando el librador, el beneficiario, el endosante, o persona habilitada a obrar en su representación, dé una orden de no pagar un e cheq invocando su adulteración -incluyendo su emisión apócrifa- resultarán de aplicación las disposiciones sobre extravío, sustracción o adulteración previstas en el punto 7.2., debiendo adicionalmente suspenderse la posibilidad de librar nuevos e cheq o endosarlos hasta dar cumplimiento a la obligación de presentar constancia de haber denunciado el hecho como delito en los términos del punto 7.2.3. Sólo cuando cuente con dicha constancia, y habiendo previamente analizado que las circunstancias del caso no ameritan mantener la suspensión, podrá la entidad financiera autorizar al cuentacorrentista a librar y/o endosar nuevos e cheq”
De modo que queda acreditado con el texto que antecede, que es probable que existan motivos formales por los cuales un e cheq no sea registrado y en consecuencia, el beneficiario, previo a aceptarlo, puede solicitar la registración ante el girado y ante el rechazo de la misma, proceder conforme a derecho.
Concretamente, ante el rechazo de la registración por ese motivo v. gr. adulteración del e cheq emitido, el tenedor podrá iniciar la acción de regreso ANTICIPADA contra los obligados cambiarios persiguiendo el cobro de lo adeudado, sin perjuicio de las acciones que con posterioridad correspondan deducir por la eventual comisión de un ilícito.
Asimismo, y desde el punto de vista procesal, esto constituye para nosotros la principal ventaja, en caso de ser presentado al registro (sea o no en definitiva registrado) un cheque electrónico, ello conforme artículo 60 de la ley de cheques permitirá al beneficiario del mismo, para el caso de no ser abonado al vencimiento, iniciar las acciones legales por ante el Juzgado correspondiente al domicilio del banco girado (el del creador del título) o del banco depositario, muy probablemente el del beneficiario que solicite la registración, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.
Intentaremos ejemplificar este último supuesto, que para nosotros, constituye la principal ventaja del registro del cheque de pago diferido en general.
Un empresario domiciliado en la ciudad de Rosario, recibe en su home banking el aviso de un cheque electrónico que le fue librado por un deudor suyo, en su cuenta corriente de un Banco con sede en la ciudad de Córdoba.
Si llegado el vencimiento de ese cheque electrónico, el mismo no fuera abonado, por el motivo que fuere, emitido el certificado de acciones civiles que prevé la Comunicación “A” 6727 del B.C.R.A., la ejecución del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de cheques, tramitará en la ciudad de Córdoba, con todo lo que ello implica para el beneficiario que no pudo cobrar el importe del cheque, pues deberá litigar en una jurisdicción extraña a su domicilio.
Pero, en el caso de haber presentado al registro dicho cheque electrónico, presentación que hará por intermedio del Banco en donde sea titular de una cuenta corriente o caja de ahorros, seguramente en su domicilio, ello lo habilitará, haya o sido registrado el cheque de pago diferido electrónico, a tramitar la demanda judicial por ante el Juzgado de su domicilio, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 60 de la ley de cheques, con todas las ventajas que ello le traerá aparejado.
Conclusiones
Hemos intentado reflexionar acerca del registro del cheque de pago diferido en general, y en particular, del denominado cheque electrónico.
Liminarmente, analizamos la alternativa que un cheque electrónico sea efectivamente presentado al registro, y concluimos que si bien la Comunicación del B.C.R.A que regula el tema no lo prevé, tampoco lo impide.
Y luego, ante tal conclusión evidenciamos las ventajas que tal registro otorga al beneficiario del mismo.
Si estas líneas son útiles para reflexionar sobre la figura y su posible aplicación al caso concreto, debemos estar satisfechos, pues seguramente la opinión de los verdaderos expertos permitirá avanzar sobre la cuestión.
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