Desaparecidas las “sociedades civiles” del Código de Vélez, el legislador de 2015 abordó tres figuras de desigual interés, como son las Asociaciones civiles, las Simples asociaciones y las Fundaciones, dedicándoles a las dos primeras la 1ra-. y 2da. Sección del Capítulo 2do (Asociaciones Civiles), y a la última el Capítulo 3ro.(Fundaciones), del Título IIdo.(Persona Jurídica)[1], del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Corresponde recordar aquí que el Título Iro. del cuerpo legal precitado está dedicado a la “Persona humana”, y que las 3 figuras que acabo de mencionar, se encuentran situados dentro de la grilla legal a continuación de un plexo normativo de 28 artículos (del 141 hasta el 168), que contienen todo una “Parte General” aceptada prácticamente en forma unánime como una “Teoría General” de la Persona Jurídica de la cual la Ley 19.550 carece, y a la que hay que remitirse indefectiblemente en materia interpretativa.
Pues la AFA –ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO- frente al caso concreto planteado por algún conflicto societario en particular o ante un entuerto que involucre, ora por participación, ora por interposición, a un sujeto de existencia ideal deberá ser regulado por dicha normativa y, además, por los arts.168 a 186 del Código de Fondo.-
En los hechos, la Asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común, debiendo lo primero interpretarse dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones sean éstas culturales, religiosas, artísticas literarias, sociales, políticas o éticas que no vulneren los valores constitucionales; su acto constitutivo debe ser otorgado por instrumento público e inscribirse en el registro correspondiente.-
El art. 170 del CCyCN, equivalente para estos sujetos de existencia ideal al art. 11 de la Ley 19.550 para las sociedades regidas por la ley 19.550, establece puntillosamente, en sus 13 incisos, los diversos recaudos formales a los que debe ajustarse el instrumento constitutivo de la Asociación, que son los de estilo, como ser identificación de los constituyentes, el nombre de la Asociación con su identificación tipológica, el objeto y domicilio social, el plazo de duración, las contribuciones, las causales de disolución, los regímenes de administración, representación y contable, las categorías de asociados y sus prerrogativas, los regímenes de ingreso, admisión, renuncia y disciplinario, como así también los órganos , el procedimiento de liquidación y el destino de los bienes una vez concluida esta última.
Los miembros de la Comisión Directiva que administre el Ente deben ser asociados, debiendo preverse las funciones de tres de ellos: el Presidente, el Secretario y el Tesorero, surgiendo del acto constitutivo la designación de los integrantes de la primera Comisión; en materia de fiscalización, el estatuto puede establecer que los integrantes del órgano pertinente, por lo común denominados “revisores de cuentas” -sean o no asociados-, siendo la Comisión Revisora obligatoria en las Asociaciones con más de 100 asociados, y la integración del Órgano de Fiscalización es incompatible con la de miembro de la Comisión Directiva y de certificante de los Estados Contables de la Asociación, extendiéndose dicha incompatibilidad a los cónyuges, convivientes, parientes inclusive por afinidad, en línea recta en todos los grados y colaterales dentro del cuarto grado.
Como se ve, lo que se ha buscado es que en las Asociaciones Civiles, quién debe fiscalizar efectivamente FISCALICE, y no que se dedique “a mirar para otro lado”, ya que es el único modo de evitar ilícitos y rapiñas
Finalmente, las Asociaciones civiles requieren autorización del Estado para funcionar y se encuentran sometidas a contralor estatal permanente de la autoridad nacional o local (en la CABA, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA), según corresponda, y la responsabilidad de los administradores (directivos) se extingue por aprobación de su gestión, renuncia o transacción resuelta por asamblea, en condiciones muy similares a las previstas por la LGS para los directores de SA.-
En cuanto “Personas Jurídicas” que son, las Asociaciones Civiles –como la AFA- encuadran en la caracterización del art. 141 del CCyCN, que las define diciendo: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”.-
Lo anterior implica, por expreso imperativo legal, que, si bien la ley le permite a sus integrantes y directivos manejar un Ente que posee autonomía patrimonial e imputabilidad diferenciada (art.143)[2], “ La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (Art. 144, CCyCN: TEXTUAL).-
Lo anterior, traspolación mejorada efectuada por la Ley 26.994 del art.54 de la Ley 19.550, que permite redhibir la personalidad societaria en estos casos y castigar a “los pillos” que utilizan a las compañías mercantiles para delinquir, se compadece con la propia definición de sociedad del art. 1ro. de la LGS, qué solo otorga la “franquicia” societaria, si los que constituyen una “persona jurídica”, “...se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
En lenguaje del hombre de la calle, esto significa que las “personas jurídicas” ; esto es, las Sociedades como ser un Banco –por ejemplo, la BANCA ROTSCHILD- o las Asociaciones Civiles como la AFA, no pueden ni deben ser en la República Argentina sujetos meramente ficcionales utilizables para otras finalidades que no sean “... la producción o intercambio de bienes o servicios”, o “… para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” puesto que, de no ser así, se puede y se debe llamar a responder ilimitada y solidariamente a Directivos y/o Controlantes infieles por los perjuicios causados.-
En un verdadero maremágnum de datos aportados por dos “discoveries”[3] de la Justicia de Estados Unidos, en el caso que nos ocupa podríamos estar, “–entre otras figuras penales- frente a la presunta violación de la Sección 1346 del llamado “US CODE” , conocida como “fraude al deber de servicios honestos”, la que penaliza a quienes utilizan transferencias bancarias para ejecutar esquemas que privan a una organización de los servicios leales de sus directivos”, para lo cual fueron empleadas múltiples sociedades comerciales en esa época operativas en el Estado de Florida[4].-
A una sola de dichas Compañías, la AFA “... le otorgó ... la llave de la representación global”, “... acumulando ingresos de fondos por al menos 260 millones”, siendo después “... uno de los destinos del dinero transferido .....una ruta hacia ADCAP URUGUAY Agente de Valores, que recibió US$ 109,9 millones” [5].-
¿En qué se tradujo esa verdadera fortuna?
Pues, en “...la compra, mantenimiento o disfrute de aviones privados, yates de lujo, residencias veraniegas exclusivas, autos de alta gama.....inmuebles Premium, equitación, peluquería y hasta entradas VIP de teatro”[6].-
¿Y “... el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” por parte de la AFA?.-
¿Y la aplicación de dicha fortuna “... a la producción o intercambio de bienes o servicios” por las Sociedades mercantiles con las cuales la misma se vinculó?
¿Cómo salir de este entuerto?
En lo personal, aconsejo dos cosas, producto de la creatividad de un par de hombres y mujeres de derecho:
La primera, tener presente que, como recordó Diego López Olaciregui al comentar con tino algún Fallo: “Las apariencias no siempre engañan” [7].-
La segunda, la referencia efectuada en la Tesis Doctoral de la Juez de Cámara Diana Cañal: “ Si la cosa camina como un pato, tiene plumas como un pato, tiene patas palmípedas como los patos y habla como pato….entonces es un pato”[8].-
“Argentinos a las cosas, a las cosas” (Ortega y Gasset), y que -como diría Lionel Messi- no nos sigan tomando “por Bobos”.-
Citas
[1] Del Libro Primero (Parte General).-
[2] Martorell, Ernesto Eduardo: “La Persona Jurídica”, Bs.As., D&D, 2025, 1ra.Edición, pags. 10 y sstes.-
[3] O “descubrimientos”.Vid.”Actualidad Jurídica” UIría Menéndez 29-2020.https://www-uria.com.avista.-
[4] Fuente:Pizzi, Nicolás, Grimaldi,Ignacio & Alconada Mon,Hugo:”Agentes del Gobierno de los EEUU indagan sobre los movimientos de dinero de la AFA por posibles pesquisas en Estados Unidos(El interés se centra en las cuentas bancarias de TourProdEnter y las sociedades que se crearon en el Estado de Florida”, Diario La Nación, 5 de Enero de 2026:TEXTUAL.-
[5] Fuenta: Pizzi, Nicolás, Alconada Mon, Hugo & Grimaldi, Ignacio:”Desviaron US$ 42 millones de la AFA a sociedades fantasma desde EEUU”, Diario “La Nación”,Domingo 28 de Diciembre de 2026, titular: TEXTUAL.-
[6] Fuente: Nota sin firma intitulada “Allanan la casa…”, Diario La Nación, domingo 30 de Diciembre de 2025: TEXTUAL.-
[7] López Olaciregui, Diego: “Las apariencias no siempre engañan (Simulación evidente)”, LL, 1995-E-304.
[8] Cañal, Diana Regina: Tesis Doctoral denominada “La Teoría de la penetración societaria desde los distintos sistemas jurídicos y su aplicabilidad al Derecho del trabajo en un mundo globalizado”, Presentada a La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Escuela de Estudios de Posgrado, aprobada “cum laude”, pag. 18 y sstes.-
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