Encuadre Jurídico de las Criptomonedas
Por Germán Gagliano(*)
Codere

Mucho se ha discutido sobre las criptomonedas, -denominadas también moneda virtual o digital-, y más aún de su más notorio exponente el Bitcoin, pero si bien hay ciertos aspectos que podrían ser objeto de regulación que le den más seguridad a las inversiones, -especialmente regulando lo atinente a los intermediarios y operadores-, los inversores ya cuentan con un marco jurídico que va aclarando ciertos aspectos que hacen a las criptomonedas  ser susceptibles de integrar su porfolio de inversiones, o de admitirlas también como medio de cancelación de las obligaciones en el intercambio de bienes y servicios.

 

Las criptomonedas se crean sobre la base de la tecnología de bloques o por su nombre en inglés “Blockchain”, que es la combinación de internet, encriptación de información, y red nodo a nodo[1] para organizar información en una base de datos digital que se mantiene en una red de computadoras en vez de en un servidor centralizado. Esta tecnología provee las ventajas de que la información una vez que se crea y guarda en cada nodo es inviolable, y contiene un código único “hash” que impide que la información pueda ser modificada, debido a que cada nodo contiene una parte del código del hash del anterior, se puede verificar su autenticidad.

 

Las criptomonedas tienen la particularidad de no necesitar intermediarios para su circulación, no son emitidos por ninguna autoridad central, por lo que no tienen un valor en relación a una cosa o dinero en específico, pero sí tienen un valor en dinero dependiendo de su libre cotización en el mercado, por ello es que han demostrado ser un activo de valor muy fluctuante.

 

Entrando en las definiciones de índole jurídica, adelanto que para el derecho argentino las criptomonedas están encuadradas en el concepto de bienes del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación y por ende pueden integrar el patrimonio de las personas humanas y jurídicas.

 

Ahora bien, por su descripción, -especialmente que no son emitidas por ningún banco central-, ocasionan que los países emitan normas en defensa de su soberanía por lo que siempre será controvertido si este tipo de bienes pueden ser considerados como moneda.

 

El caso de los Estados Unidos

 

En Estados Unidos las sentencias que se comenzaron a conocer tienen como trasfondo maniobras fraudulentas de intermediarios, y/o traders en los que los jueces efectúan interpretaciones amplias del concepto “fondos” asimilándolo a “moneda” a los efectos punitivos, en el marco de acciones criminales, para así extender el alcance de las normas federales para instituciones financieras, entre otras.

 

Un precedente interesante considera a las criptomonedas como “fondos”, en la causa[2] en la que se persigue a Anthony R. MURGIO y otros por, entre otros delitos, transferir fondos en beneficio del público por uno o todos los medios incluyendo pero no limitado a transferencias dentro de E.E.U.U. o al exterior por cheque, fax, Courier, electrónicamente[3], mediante una compañía no autorizada para ello, en el marco de las leyes de los E.E.U.U. En tal sentido, el juez a fines de aplicar las leyes punitivas locales entendió que las criptomonedas constituyen “fondos”, y en tal sentido son asimilables al dinero ya que constituyen un bien generalmente aceptado como medio de intercambio, una medida de valor o medio de pago. En tal sentido, para la United States District Court, S.D. New York, es indiscutido que un Bitcoin puede usarse como medio de pago o medida de valor y que de hecho son fácilmente intercambiables por dinero de curso legal.

 

En otro precedente judicial[4] destacado, se define a las Bitcoin como moneda virtual que puede ser negociada en intercambios en forma online por moneda convencional (en referencia a moneda de curso legal), incluyendo Dólares Americanos, o ser usados para adquirir bienes y servicios online. Resaltando que los Bitcoin no tienen un solo administrador o autoridad central. Cabe aclarar que en el precedente mencionado se persigue a V. Trenton y otros por fraude debido a que los mismos publicaban información falsa a inversores para que depositen su confianza y fondos en las monedas virtuales que estos negociaban

 

Por su parte el IRS (Internal Revenue Service) de los Estados Unidos, mediante su comunicación 2014-21, que explica y clarifica como las previsiones generales de impuestos le serán aplicables a las criptomonedas, otorga una definición clara.

 

En tal sentido, define a las criptomonedas como una representación digital de valor que funciona como medio de intercambio, unidad de contabilidad, y/o como resguardo de valor. En algunos medios, opera como dinero “real”, como si fuera la moneda y el papel dinero de los Estados Unidos o de cualquier otro país que es designado como de curso legal, por lo que circula y es habitualmente usado y aceptado como medio de intercambio en el país de emisión, pero aclara en este caso (para los Estados Unidos) que no es de curso legal en ninguna jurisdicción[5]. 

 

Asimismo, distingue las criptomonedas que son cajeables por dinero de curso legal como convertibles, y da el ejemplo del Bitcoin como uno de estos casos, de las que no lo son y solo son canjeables por otras criptomonedas.

 

Como conclusión, para el IRS las criptomonedas son bienes, “property” y se deben interpretar como tales por lo que carecen de curso legal, de cara sus leyes federales impositivas.

 

Regulación en Argentina

 

En términos de regulación, en Argentina las ciptomonedas se tratan como un bien, y en línea con eso el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) emitió un comunicado en el año 2014 en el que alerta a los usuarios sobre los riesgos de las monedas virtuales, al afirmar que, al no ser emitidas por el BCRA ni por otras autoridades monetarias internacionales, “no tienen curso legal ni poseen respaldo alguno”.

 

Atento no existir prohibición alguna, ni del BCRA ni de otra autoridad local, queda claro que las criptomonedas por el principio del Artículo 19 de la Constitución Nacional están permitidas, y como veremos más adelante incluso contempladas y gravadas en la reforma de la Ley Nacional 27.430 a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

A su vez la Unidad de Inteligencia Financiera (“UIF”) emitió la Resolución N°300/2014 que da una definición de moneda virtual y establece medidas de control para los sujetos obligados.

 

La UIF, ante la trascendencia de las monedas virtuales en la economía mundial, se hace eco de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”), considerando que las criptomonedas involucran una serie de riesgos para el sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo por el anonimato e imposibilidad de trazabilidad del origen de las mismas, entendiendo que las mismas pueden provenir de transacciones en países donde no existan los controles de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

 

En el artículo 2° de dicha resolución, la UIF suscribe al mismo tipo de definición que proveen las advertencias del BCRA toda vez que define a las “Monedas Virtuales” como “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción”.

 

En tal sentido la UIF instruyó a todos los sujetos obligados a: i) reportar información a la misma de todas las operaciones que se realicen con monedas digitales; y ii) que presten especial atención a las operaciones con criptomonedas de acuerdo al volumen y capacidad de cada uno de sus clientes dentro del marco de sus programas de conocimiento del cliente.

 

A su vez, la Ley 27.430 grava la renta producto de la compraventa de monedas virtuales en ciertas condiciones con un 15% de impuesto a las ganancias, (este tema está tratado en detalle en el artículo de la Dra. Martina Caunedo[6]).

 

Por otro lado, sin pretender abordar el tema en materia contable, vale mencionar que numerosos trabajos de expertos dan cuenta que la tenencia y uso de criptomoneda puede encontrar encuadre en las normas contables argentinas por tratarse de activos, por lo cual sin perjuicio de su uso pueden contabilizarse en el Estado de Situación Patrimonial como inversiones, y si fuera que la empresa las utiliza como medio de intercambio y cancelación de obligaciones podría contabilizarse en caja, por lo que claramente existen formas para contabilizar e informar en los balances las criptomonedas.

 

Regulación Faltante

 

Sin perjuicio del encuadre jurídico que cada país decida darle a las monedas virtuales, las mismas existen y trascienden las fronteras trasnacionales por lo que se torna necesario dar transparencia y seguridad a los usuarios e inversores que elijan este tipo de activos.

 

Es necesario que los países comiencen a analizar cómo puede regularse la actividad de los intermediarios y traders, que organizados como empresas facilitan la compraventa de criptomonedas, su intercambio a moneda corriente de los países y proveen en muchos casos de información a los inversores para llevar a cabo sus operaciones.

 

Un trabajo muy interesante publicado por el Fiscal General del Estado de New York de los Estados Unidos, “Virtual Markets Integrity Iniciative”[7] fue creado con el fin de proveer información, seguridad e intentar acercar algún grado de transparencia para proteger a los ciudadanos de dicho estado que operen con diferentes plataformas. Dicho trabajo profundiza sobre la información brindada por 9 de las 13 plataformas que están operando en dicho estado en temas relacionados a prevención de lavado de dinero, ciberseguridad, protección de datos, veracidad de la información, y revela detalles del  nivel de protección que cada una de estas páginas informó que otorga a sus clientes.

 

Si bien se trata de un informe sin valor vinculante, es una buena iniciativa que puede ser tenida en cuenta y desarrollada por cada país a la hora de analizar los operadores que hacen negocios en cada jurisdicción y de esta manera verificar aquellos aspectos faltos de regulación.

 

 

Citas

(*) Gerente de Asuntos Legales

[1] En inglés peer to peer network.

[2] 209 F.Supp.3d 698, United States of America,v. Anthony R. MURGIO, et al., Defendants.15-cr-769 (AJN)United States District Court, S.D. New York.Signed September 19, 2016

[3] 18 U.S.C. § 1960 “transferring funds on behalf of the public by any and all means including but not limited to transfers within this country or to locations abroad by wire, check, draft, facsimile, or courier." 

[4] The United States District CourtEastern District Of TexasSherman Division, Securities And Exchange Commission, V. Trendon T. Shavers And Bitcoin Savings And Trust. Signed July 23, 2013.

[5] Virtual currency is a digital representation of value that functions as a medium of exchange, a unit of account, and/or a store of value. In some environments, it operates like “real” currency -- i.e., the coin and paper money of the United States or of any other country that is designated as legal tender, circulates, and is customarily used and accepted as a medium of exchange in the country of issuance -- but it does not have legal tender status in any jurisdiction.

[6] https://www.abogados.com.ar/el-impuesto-a-las-ganancias-en-las-operaciones-con-criptomonedas/22658

[7] https://virtualmarkets.ag.ny.gov/

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan