Es improcedente declarar la caducidad de la mediación si la demanda fue interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción

En los autos "Unipox S.A. y otro c/Aceites Vegetales Berisso S.A. s/Ordinario", la actora apeló la decisión del 03/08/2020, mediante la cual frente a encontrarse caduca la instancia de mediación, se rechazó la demanda interpuesta promovida al sólo efecto de interrumplir la prescripción. 

 

La recurrente manifestó que la decisión equivalía a la extinción de los derechos en que fundó la demanda, por cuanto "traería como consecuencia tener por operado el plazo de prescripción liberatoria, ocasionándole perjuicios irreparables".

 

Asimismo, adujo que la demanda fue interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción, con lo cual "la caducidad de la mediación no puede tener aplicación, en tanto esa consecuencia no está prevista en normativa alguna". 

 

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que desde el cierre de la mediación producida el 11/09/2018, se cumplió ampliamente el plazo establecido por el art. 51 de la ley 26.589.

 

Sin embargo, toda vez que la demanda fue interpuesta únicamente para interrumpir la prescripción de la acción, los camaristas consideraron que nada debió decidirse al respecto. 

 

Ello, en virtud de que la demanda interpuesta al sólo fin de interrumpir la prescripción "agota su efecto al ser introducida, aunque no cumpla los requisitos de forma y de fondo". Es decir, "no cabe emitir pronunciamiento alguno porque nada hay que habilitar ni denegar en tanto la demanda eventualmente ya cumplió su efecto al ser sorteada, cualesquiera que fuere". 

 

Si bien es cierto que el inicio del juicio no libera a las partes de impulsar correctamente la instancia, los magistrados consideraron que lo contrario, "sería tanto como permitir la interrupción “sine die” del curso de la prescripción, contrariando el fin de orden público que la sustenta, para que desparezca el efecto interruptivo de la demanda, es menester que se haya producido al menos la caducidad, de la instancia propiamente dicha (art. 310 Cpr), lo que aquí tampoco fue dispuesto por el a quo". 

 

Bajo tal análisis, los Dres. Lucchelli, Barreiro y Tévez, resolvieron admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio de grado en el sentido indicado. 

 

 

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