Es improcedente decretar la caducidad de instancia si el trámite depende de una actividad impuesta al secretario o al prosecretario administrativo

En la causa “S., M. C. c/Renault Argentina S.A. y otro s/Ordinario”, el perito ingeniero planteó la caducidad de la segunda instancia.

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el art. 310 inciso 2 del CPCCN dispone que el plazo de perención en dicha instancia es de tres meses y que es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia “que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia, imponen al secretario u oficial primero”.

 

Lo cierto fue que, en virtud de los recursos interpuestos contra los honorarios fijados, a partir del 16.08.2021 la causa se encontraba en condiciones de ser elevada a la Alzada, lo cual no aconteció.

 

Al respecto, los camaristas señalaron que “esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 23 de octubre de 2020, en la causa “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario “B., H. C. c/ G., J. y otro” decidió que no subsiste la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re “B., H. C. c/ G., J. y otro” el 29.08.1990, en virtud de la cual correspondía decretar la caducidad de la segunda instancia, transcurrido el plazo legal, cuando una causa, en condiciones de ser elevada a Cámara, no era remitida por omisión del secretario o prosecretario administrativo de la secretaría actuaria”.

 

La Cámara referida ponderó que la tesis expuesta en los fallos de la CSJN resultaba “difícilmente compatible” con la letra del art. 313 inciso 3 del CPCCN. En dicho marco, los magistrados concluyeron que “la causa se encontraba en condiciones de ser elevada en fecha 16.08.21, pues no quedaba pendiente actuación alguna para cumplir con ello. Así las cosas, resultó aplicable en el sub lite, la carga impuesta por el art. 251 CPCC, debiendo el tribunal elevar las actuaciones a esta Alzada sin más trámite”.

 

Específicamente, dicho articulo establece “en los supuestos del art. 245 y 250, el expediente o las actuaciones deben ser remitidos a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero (rectius: prosecretario administrativo)” y que, “en el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo”.

 

Por lo tanto, el pasado 18 de noviembre los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer rechazaron la caducidad de segunda instancia planteada. 

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan