Establecen Cómo Debe Computarse el Plazo de Caducidad de Segunda Instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el plazo de caducidad de segunda instancia tiene lugar desde que se ha concedido el recurso, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la remisión del expediente, con el consiguiente riesgo, en caso contrario, de que se opere la caducidad.

 

En los autos caratulados “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/Romano Pablo Antonio s/ ordinario”, la Sala F debió resolver el planteo de caducidad de segunda instancia incoado por la parte actora y el de caducidad del incidente de caducidad formulado por la demandada.

 

Con relación a la pretensión de caducidad del incidente de caducidad, la parte demandada adujo que desde la fecha dese la cual se había ordenado correr traslado del acuse de caducidad, hasta la fecha del planteo en análisis, había transcurrido el plazo de un mes previsto por el inciso 4 del artículo 310.

 

Al analizar tal planteo, los camaristas consideraron que entre la fecha de la providencia en la cual se ordenó correr traslado del acuse de caducidad y la de presentación del escrito en que se planteó la caducidad de incidente de caducidad, “no transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 4°, del Código Procesal, debiendo ser considerada a tal efecto la nota […] -suscripta por la Sra. Secretaria- la cual da cuenta de que la parte actora en fecha 20.9.2011 retiró copias del escrito […] para ser agregadas a las cédulas que dejó en Secretaría para su libramiento”.

 

En base a ello, los magistrados entendieron que las piezas dejadas en Secretaría “tuvieron el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, por cuanto quedó demostrada la voluntad de la parte actora de mantener viva la instancia, independientemente de su resultado -según los dichos de la actora aquéllas fueron extraviadas , habiéndose por ende librado una nueva cédula, corresponde desestimar el planteo de caducidad articulado”.

 

En la sentencia del 3 de noviembre de 2011, los magistrados entendieron que dicha resolución “encuentra su correlato doctrinal con el denominado "criterio ecléctico y moderado", el cual se conforma "con que los actos tengan la dirección apta para comunicar un adelanto al estado del juicio y la fuerza necesaria para obtenerlo, aunque de hecho tal finalidad se frustre o quede postergada" (cfr. Eisner según cita en Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, p. 123/124; esta Sala, 28.06.2011, "Capotosti Silvio Norberto c/ Hayy Federico Marcelo s/ ejecutivo")”.

 

Por otro lado, en cuanto al planteo de caducidad de segunda instancia incoado por la parte actora, los jueces sostuvieron que “el plazo de caducidad de segunda instancia tiene lugar desde que se ha concedido el recurso, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la remisión del expediente, con el consiguiente riesgo, en caso contrario, de que se opere la caducidad (Cfr. Alsina "Tratado Teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial" T° IV, p.451, Ed.1961)”.

 

Teniendo  en cuenta lo señalado, los magistrados entendieron que desde la providencia que concedió el recurso hasta el planteo de caducidad, “no transcurrió el plazo de tres meses previsto por el Cpr. 310:2, en tanto ante el proveído de […] la parte demandada procedió al libramiento de la cédula al mediador agregada […], la cual fue diligenciada en fecha 17.5.2011 no habiendo nota en las actuaciones de su fecha de libramiento”, por lo que rechazaron dicha pretensión.

 

 

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