Establecen Cómo Debe Computarse la Prescripción Concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que resultan actos procesales interruptivos de la prescripción aquellos actos efectuados en las actuaciones seguidas contra el concursado con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo.

 

La concursada apeló la resolución que había rechazado la excepción de prescripción opuesta en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, y declaró verificados los créditos insinuados.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque se había rechazado su defensa de prescripción a pesar de que luego de la sentencia dictada en sede laboral, se promovió el incidente vencido el plazo dispuesto por el artículo 56 de Ley de Concursos y Quiebras, agregando que dicho fallo contenía montos determinados por lo que no era necesario esperar la confirmación de la liquidación realizada por el tribunal laboral.

 

En la causa “Jardín de infantes y escuela De la Aldea S.R.L. s/ concurso preventivo, Incidente de verificación de crédito por Vicente Guzman Benito y otro”, los jueces de la Sala A explicaron que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción.

 

El primero de ellos “para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo”.

 

Mientras que el segundo de tales plazos es para “aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; "vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto"”.

 

Los camaristas explicaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término”, lo que presupone la existencia de dos requisitos, “en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.)”.

 

En base a ello, los jueces determinaron que “aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria”.

 

La mencionada Sala concluyó que “los incidentistas, en virtud del trámite asignado por el juez que conoció el proceso laboral, se encontraban impedidos de obtener los instrumentos necesarios para instar la verificación hasta tanto presentaran en el marco de esa causa la liquidación respectiva”, por lo que aun cuando el pedido de verificación se inició vencido el plazo de seis meses desde que quedó firme la sentencia, existieron en el presente caso actos interruptivos de tal plazo.

 

 

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