Establecen Cuándo Comienza a Computarse el Plazo de Caducidad del Derecho a Percibir el Dividendo Concursal

Al considerar que para que pueda comenzar a computarse el plazo de caducidad del derecho a percibir el dividendo concursal, ineludiblemente los fondos debían estar a disposición del acreedor en la entidad bancaria pagadora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no cabe decretar la caducidad del derecho al cobro del dividendo concursal si la inacción que se reputa al acreedor provino del síndico y del propio tribunal.

 

En la causa “FIL SA s/ quiebra”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución que declaró la caducidad de su derecho a percibir el dividendo que le fue asignado.

 

Al analizar el recurso de la AFIP, los jueces de la Sala D determinaron en relación a las constancias de las causa, que “luego de haberse aprobado el proyecto de distribución de fondos, y pese a las reiteradas intimaciones cursadas por el tribunal a la sindicatura a fin de que presente la planilla de acreedores que posibilite la confección del oficio prenumerado”, dichas diligencias “nunca fueron confeccionadas y remitidas al banco de depósitos judiciales”.

 

A su vez, los jueces resaltaron que “como consecuencia de cierta actuación procesal, el tribunal de grado dispuso suspender la orden de pago de los dividendos concursales oportunamente ordenada”, por lo que entendieron en base a ello que “mal puede reputarse negligencia al acreedor en la percepción de los fondos, desde que nunca estuvieron a su disposición”.

 

Los camaristas resolvieron en el fallo del 11 de febrero pasado hacer lugar al recurso presentado por la AFIP, señalando que “para que pueda comenzar a computarse el plazo de caducidad del derecho a percibir el dividendo concursal, ineludiblemente los fondos debían estar a disposición del acreedor en la entidad bancaria pagadora”, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

Por último, los magistrados concluyeron que “toda vez que la inacción que se reputa al acreedor provino del síndico y del propio tribunal, no cupo decretar la caducidad del derecho al cobro de su dividendo concursal”.

 

 

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