Establecen Cuándo Procede el Recurso de Reposición del Auto de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el recurso de reposición de quiebra sólo puede fundarse en la no concurrencia del presupuesto que justificó el decreto de falencia, esto es la inexistencia del estado de cesación de pagos atribuido al deudor.

 

En el marco de la causa "De Nicolo S.A. s/ quiebra s/ incidente (de reposición del auto de quiebra)", la fallida apeló la resolución mediante la cual el juez de grado rechazó la reposición del auto de quiebra solicitada por ella juntamente con el acreedor peticionante.

 

Los jueces de la Sala E remarcaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la ley 24.522, el recurso de reposición “sólo puede fundarse en la no concurrencia del presupuesto que justificó el decreto de falencia, esto es la inexistencia del estado de cesación de pagos atribuido al deudor”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados remarcaron que “la fallida basó fundamentalmente su planteo en la subsistencia del crédito invocado en apoyo del pedido de quiebra, en relación al cual acompañó un compromiso de pago en cuotas, que a la fecha no se encuentra acreditado que hayan sido cumplidas”.

 

En tal sentido, y aun cuando se demostrase que el crédito en cuestión fue efectivamente satisfecho, los jueces determinaron que “ello resultaría relevante en la medida en que de dicho extremo se derive que no existe estado de cesación de pagos, lo que no acontece en el caso”.

 

Según los camaristas, “del informe general agregado al  expediente principal -que en este acto se tiene a la vista- se desprende que el concurso preventivo de la fallida ha fracasado”, sumado a que “la sindicatura constató que la planta donde operaba la fallida se encuentra inactiva y que la titular del inmueble habría obtenido su restitución”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 16 de febrero pasado, que en el caso se encuentra insatisfecho el presupuesto de admisibilidad de la reposición articulada, por lo que confirmaron el pronunciamiento apelado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan