Establecen Cuándo Procede la Suspensión de los Derechos Políticos de un Socio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de suspensión de los derechos políticos de una socia, al considerar que tal pretensión resultaba contraria a la regla establecida por el artículo 91 de la Ley 19.550.

 

En la causa "Feijo Benito Daniel c/Maderna Claudia Elizabeth s/ordinario s/ incidente de medidas cautelares", la accionante apeló la resolución del juez de grado que decidió designar un veedor en la sociedad  “Sempre Giovane Cosmeceuticals SRL” y desestimó su pretensión para que se suspendieran los derechos sociales de una socia.

 

La Sala B entendió que “las medidas cautelares que tienden a asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo y la invocación del peligro en la demora”.

 

Según los camaristas, “la pretensión tendiente a suspender los derechos políticos de la socia Claudia Maderna resultaría prima facie contraria a la regla que establece el art. 91 de la ley 19.550”.

 

Los jueces señalaron en la resolución que “la suspensión provisional de los derechos del socio es contemplada por la normativa societaria para la hipótesis de acción principal de exclusión ejercida por la sociedad (arg. art. 91 ley 19550) en cuyo caso la voluntad social de demandar en tal sentido debe ser formada del modo previsto en el art. 160 del citado cuerpo legal”, sobretodo “en casos en que -como el de autos- un solo socio representa el voto mayoritario (arg. art. 160 LSC tercer párrafo)”, por lo que consideraron que “no corresponde acceder a la suspensión requerida cuando la petición es formulada individualmente por el socio”.

 

Los magistrados explicaron  que “aun cuando la socia Claudia Maderna haya incurrido en las falsedades que se afirman con documentos que perjudican al ente, lo cierto es que tales perjuicios aquí invocados derivan de actos ya realizados por la socia demandada y no configuran un actual peligro para la sociedad”.

 

En base a lo anteriormente explicado, la Sala concluyó que “considerando que la suspensión provisoria de los derechos de socio, es una típica medida cautelar de aseguramiento de bienes, tendiente a evitar que la demora propia de los procesos judiciales provoque perjuicios de difícil reparación por otra vía, y los perjuicios aquí invocados derivan de actos ya realizados por la aludida socia, se decidirá del modo adelantado”.

 

 

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