Establecen Cuándo Recuperan los Acreedores Preconcursales No Alcanzados por el Acuerdo Preventivo el Ejercicio de Su Facultades Individuales

Al rechazar el pedido de quiebra formulado por una acreedor laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien los acreedores preconcursales, de carácter privilegiado, que no estuviesen alcanzados por acuerdo preventivo alguno recuperaban el ejercicio de sus acciones individuales una vez que se homologaba la propuesta de acuerdo que concernía a los acreedores quirografarios, en el caso el acuerdo había sido impugnado y dicha impugnación no había sido resuelta.

 

En el marco de la causa Aerosol Síntesis S.A. s/ concurso preventivo”, L.N.P., acreedora laboral titular de un crédito verificado con privilegio general y especial, apeló la resolución que rechazó in limine el pedido de quiebra formulado.

 

Los jueces de la Sala E explicaron que “los acreedores preconcursales, de carácter privilegiado, que no estuviesen alcanzados por acuerdo preventivo alguno en los términos del artículo 44 o 47 de la Ley de Concursos y Quiebras, recuperan el ejercicio de sus acciones individuales una vez que se homologa la propuesta de acuerdo que concierne a los acreedores quirografarios, pudiendo de ahí en más pedir la quiebra del deudor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “ello así en tanto el capital privilegiado, una vez homologado el acuerdo preventivo que no lo alcanza, debe ser atendido en forma inmediata por la concursada”.

 

Tras remarcar que en el presente caso el acuerdo fue impugnado lo que motivó la formación de un incidente separado, los magistrados sostuvieron que “si bien no hay constancia que acredite que dicho incidente haya sido resuelto, lo cierto es que hasta la fecha no se ha dictado sentencia homologatoria del acuerdo propuesto por la concursada”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron en la sentencia del 3 de noviembre de 2011 que “ cuando solicitó la quiebra de la deudora, Liliana Noemí Paiba no había recuperado aún la facultad de ejercer sus acciones individuales (LCQ: 57)”, por lo que “al no estar homologado el acuerdo preventivo de Aerosol Síntesis S.A., corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto”.

 

 

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