Establecen Cuándo Resulta Admisible el Supuesto de Conclusión de la Quiebra por Pago Total

Debido a que el producido por la liquidación parcial de los bienes de la fallida no alcanza para satisfacer la totalidad de los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra y suspendidos por efecto de ésta, la Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de conclusión del proceso falencial por pago total.

 

En la causa "Mazursky Claudia Rosa s/ quiebra", la fallida apeló la resolución en cuanto rechazó el pedido de conclusión del presente proceso falencial por pago total.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia consideró que el producido de los bienes subastados era insuficiente para cancelar la totalidad de los intereses devengados desde la declaración de quiebra  y siendo que aún restaban liquidar otros bienes de la fallida, juzgó que no correspondía acceder a lo solicitado.

 

Los magistrados que integran la Sala B explicaron que el artículo 228 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitivo", agregando a ello que “si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios".

 

Sentado ello, los camaristas estimaron que de acuerdo a los cálculos realizados por la sindicatura “el producido por la liquidación parcial de los bienes de la fallida no alcanza para satisfacer la totalidad de los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra y suspendidos por efecto de ésta”, por lo que consideraron en el fallo del 19 de junio pasado que la pretensión del apelante resultaba improcedente.

 

Por último, los magistrados si bien entendieron que “la declaración de clausura por pago total podría llegar a ser dictada con sólo comprobar el pago de los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del proceso”, dicha hipótesis “únicamente resulta admisible en el supuesto que se hubieran liquidado la totalidad de los bienes que se encuentran en cabeza de la fallida, circunstancia que no se verifica en autos, donde aún queda pendiente de realización un inmueble de titularidad del fallido”.

 

 

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