En base a la aplicación de la doctrina del fallo Halabi de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró que una asociación de consumidores contaba con legitimación para accionar contra una empresa de suministro de gas natural ante la falta de recategorización tarifaria, lo que afectó a varios usuarios por una misma conducta de la empresa prestadora.
En la causa “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Metrogas S.A. s/ sumarísimo”, la sentencia de primera instancia consideró que Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa carecía de legitimación para presentar la demanda contra Metrogas S.A. respecto de las pretensiones vinculadas a la devolución de sumas alcanzadas por la refacturación, así como también la referida a aquellos clientes que hubieran dejado de ser titulares de suministro y respecto de los cuales también se reclama la refacturación.
El juez de grado entendió que la legitimación prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional para interponer una acción colectiva no alcanza a las pretensiones referidas, debido a que se trata de peticiones que tienen un contenido patrimonial esencialmente individual y propio de cada uno de los usuarios afectados, quienes pueden reclamar su reparación en función de un derecho subjetivo.
Contra tales argumentos, la recurrente sostuvo en su apelación que consistía en un error no considerar susceptibles de tutela a los derechos plurindividuales homogéneos como integrantes de la categoría de los intereses de incidencia colectiva mencionados en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, la apelante señaló que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi” se reconoce a los intereses individuales homogéneos como comprendidos en esa categoría (de los derechos de incidencia colectiva) en relación de especie a género.
Los jueces que integran la Sala I hicieron lugar a la apelación presentada al considerar que “la legitimación de la actora para reclamar por el menoscabo patrimonial de los usuarios surge del art. 52 de la ley 24.240 –sustituido por el art. 24 de la ley 26.361, B.O. 7-4-08–, al reconocer aptitud procesal juntamente con el art. 43 de la Constitución Nacional, tanto al consumidor o usuario, como a las asociaciones que los agrupan, autorizadas de conformidad con la ley”.
En tal sentido, señalaron que “el art. 54 al regular las acciones de incidencia colectiva, establece que si la sentencia hace lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones –salvo que expresen su voluntad en contrario– y que si tuviese contenido patrimonial, establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación. Incluso contempla la manera en que se abonará el resarcimiento cuando se trate de daños diferenciados (cfr. Sala II, causa 2626/09 del 7-6-10, voto del Dr. Gusman)”.
En la sentencia del pasado 17 de agosto, los camaristas explicaron que “se ha reconocido la existencia en el derecho argentino de un sistema de acciones colectivas entre las que se cuentan las referidas a intereses individuales homogéneos patrimoniales en las relaciones de consumo, que resultan admisibles conforme al régimen de la Ley de Defensa del Consumidor –art. 54 de la ley 26.361”.
En relación a la homogeneidad, los magistrados consideraron que “estaría dada por tratarse de usuarios que serían afectados por una misma conducta por parte de la empresa prestadora del servicio público: la falta de recategorización tarifaría –en forma automática o por un mecanismo sencillo–, de refacturación y de la consiguiente devolución de las sumas que resulten”, en base a lo cual admitieron la legitimación de la actora.
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