La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que la escrituración en las ventas judiciales no es un acto necesario a cargo de los litigantes sino que solo se produce por voluntad y en beneficio exclusivo del comprador.
En el marco de la causa “Konsor S.R.L. s/ Quiebra”, el comprador en subasta apeló la resolución de primera instancia que rechazó su pedido para escriturar el inmueble en razón de haberse ya cumplido con la inscripción del dominio a su favor, a la vez de encontrarse concluido el proceso.
Los magistrados que integran la Sala F recordaron que “la transmisión de inmuebles mediante subasta judicial está sujeta, en punto a su validez, a un régimen legal que le es propio, de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento de fondo (CCiv:1184, CCyCN:1017:a)”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “en estos casos, su transmisión no requiere la escritura pública sino que el título se forma con las actuaciones judiciales relativas a la orden de venta, a la celebración de la subasta, su aprobación, el pago de la totalidad del precio por el adquirente y la toma de posesión”, por lo que “queda consolidado el dominio en el comprador, que dispone ya del título y tradición”.
Como consecuencia de lo expuesto, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Garibotto sostuvieron que “la escrituración en las ventas judiciales no es un acto necesario a cargo de los litigantes sino que solo se produce por voluntad y en beneficio exclusivo del comprador”, a la vez que “es práctica corriente que los notarios intervinientes se apersonen en los tribunales para compulsar las actuaciones y así efectuar el llamado “estudio de títulos”.
En base a ello, el tribunal resolvió el pasado 3 de noviembre, que “si persistiera en el comprador su voluntad de escriturar en el contexto jurídico y fáctico preanunciado, deberá asumir de modo íntegro, exclusivo y excluyente todos los costos, gastos e impuestos que graven la operatoria, comprendiendo -incluso- los honorarios de la sindicatura que deberá ser designada para participar en el acto”, dado que “no podría pretenderse que la masa solventara gastos innecesarios, que solo se generarían en pos de satisfacer el interés particular del Sr. R., cuando éste ya cuenta con la inscripción del dominio del inmueble aquí rematado”.
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