Establecen que la Jubilación No Puede Ser Inferior al 70% del Salario Promedio de los Últimos Diez Años

La Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que el haber jubilatorio debe garantizar como mínimo el 70% del promedio de los salarios actualizados aportados en los últimos 10 años de actividad.

 

En los autos caratulados “Betancur José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, los jueces que integran la Sala III ordenaron a la ANSeS recalcular el haber de inicio de un jubilado a quien al momento de jubilarse había obtenido un ingreso de alrededor del 55 % del promedio de los salarios actualizados que la persona había cobrado en los diez años previos a su retiro.

 

El voto mayoritario de la mencionada Sala conformado por los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente, determinó que “la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a jubilaciones y pensiones móviles”, fijando de esta manera un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada.

 

Los camaristas señalaron que “la suficiencia y adecuada proporcionalidad de la prestación previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad, pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual insuficiencia del primer haber”.

 

Los jueces determinaron que “la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.)  para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de  las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar,  es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior”.

 

En el fallo del pasado 19 de octubre, los magistrados resaltaron el carácter sustitutivo del haber previsional, debido a que “la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”.

 

Tras hacer referencia al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general, los jueces manifestaron que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con  la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias”.

 

Se estima que la presente resolución será apelada por la ANSeS, por lo que la Corte deberá resolver sobre el asunto.

 

 

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