La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó un empleado como consecuencia de la conducta discriminatoria de la empleadora que lo excluyó de un incremento salarial, debido a que los aumentos que otorga el empleador a su personal no se encuentran librados a su discrecionalidad, sino que deben estar fundados en razones objetivas.
En la causa “Gaitan Pablo Anibal c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido“, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por el actor a raíz del incremento de remuneración que otorgó la empleadora a determinados empleados y, del que quedó excluido el actor, al considerar que la demandada había logrado acreditar la existencia de razones objetivas que justificaron el trato diferente hacia el actor.
Por mayoría, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió hacer lugar al recurso presentado.
En tal sentido, la Dra. Beatriz I. Fontana, tras destacar que la propia demandada había reconocido el incremento salarial a determinados empleados, sostuvo que “conforme lo dispone el art. 377 CPCCN, era la demandada quien debía demostrar cuáles eran los objetivos de la empresa que debían alcanzar los dependientes para hacerse merecedores de esos aumentos, y cuáles eran las pautas para evaluar el desempeño correcto y eficiente”.
La mencionada magistrada concluyó que “ha quedado probada en autos la conducta discriminatoria de la demandada denunciada por el actor, y en consecuencia, el despido indirecto en que se colocó este último ha resultado justificado en tanto la actitud de la entonces empleadora ha configurado injuria grave en los términos del art.242 LCT”, por lo que hizo lugar “a la demanda en tanto persigue el cobro de las diferencias salariales reclamadas, y de las indemnizaciones derivadas del despido en que debió colocarse el actor”.
A su vez, el voto mayoritario del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid señaló que “la prohibición de la desigualdad de trato que surge de las convenciones internacionales, particularmente de la declaración del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", son normas supra legales que deben ser interpretadas con abstracción de lo que dispone el derecho nacional común, en este caso el art. 81 de la LCT”, por lo que “la igualdad de trato se afirma como un derecho del trabajador vinculado con la dignidad del trabajo y, consecuentemente, los aumentos que otorga el empleador a su personal no están librados a su discrecionalidad sino que deben ser fundados en razones objetivas para que resulte descartada la arbitrariedad del empleador al materializar esos derechos”.
El mencionado magistrado remarcó en la sentencia del 15 de diciembre pasado que “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en su oportunidad en el caso "Ratto c/Stani" debe considerarse superada y, consecuentemente, por mi parte advierto que las disposiciones mencionadas así como las reglamentaciones antidiscriminatorias de la Ley 23.592 excluyen la posibilidad de que se consagre un derecho irrestricto a premiar como lo hace el art. 81 de la LCT”.
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