Establecen que No Corresponde Gravar a las Simples Ofertas de Compras con el Impuesto de Sellos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no corresponde gravar con el impuesto de sellos a las simples ofertas de compra de petróleo que no configuran acuerdos instrumentados.

 

En la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Provincia de Mendoza s/ acción declarativa de certeza”, la empresa Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. inició una demanda declarativa de certeza contra la Provincia de Mendoza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 2113/02, que reglamenta el artículo 19 del Código Fiscal, y 267/03 en cuanto pretende gravar con el impuesto de sellos a “simples ofertas” de compra de productos que no configuran acuerdos instrumentados, a la vez que también solicita que se declare que las tres ofertas de compra de petróleo crudo y sus adecuaciones que adjunta no se encuentran alcanzadas por el impuesto de sellos.

 

Según la accionante, la Provincia de Mendoza pretende aplicar el impuesto a ofertas sin aceptación instrumentada, lo cual transgrede los artículos 201, 202 y 204 del Código Fiscal y el artículo 92 de la Ley de Coparticipación Federal 23.548.

 

Por su parte, la provincia demandada sostuvo que las cartas de ofertas se encontraban alcanzadas por el impuesto de sellos en los términos del artículo 204, inciso b, del Código Fiscal local, a partir del solo texto de ellas, y sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que realicen las partes.

 

Tras declararse la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el presente caso, el Máximo Tribunal señaló que “las firmas del receptor de los instrumentos señalados, sin leyenda alguna, no resultan eficaces, por sí solas, para tener por configurada la aceptación pretendida, si se advierte que las dos misivas en cuestión nada contemplan respecto a una modalidad de aceptación expresa, y sólo establecen en su cláusula final que las propuestas se considerarían tácitamente aceptadas si dentro de las 48 horas de recibidas no existía un rechazo por parte del vendedor, o si se efectuare la primera entrega de petróleo crudo tipo "Vega Grande", en los términos allí establecidos”.

 

En tal sentido, la Corte añadió que “los documentos fueron suscriptos únicamente como constancia de recepción, como así también que las aceptaciones de las ofertas fueron tácitas, y que YPF S.A. no recibió ningún otro tipo de aceptación expresa a las cartas ofertas recibidas por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.”.

 

En la sentencia del 10 de junio del 2010, los jueces resolvieron que “las ofertas referidas no reúnen los requisitos previstos por la ley de coparticipación federal, toda vez que su cumplimiento sólo podrá ser exigido por la oferente si previamente acredita que su cocontratante realizó el acto positivo de aceptación señalado en tales misivas, esto es, la primera entrega de petróleo crudo en las condiciones allí fijadas”.

 

Como consecuencia de ello, la Corte concluyó que “la pretensión fiscal es improcedente en tanto se aplicaría sobre ofertas de compra que carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones que la integran, lo que entra en contradicción con el artículo 90, acápite 2 del inciso b, de la ley 23.548 (Fallos: 327:1051 y 1083)”.

 

 

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