Establecen requisitos para la procedencia de la clausura de la quiebra por falta de activos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la resolución de primera instancia que declaró la clausura del procedimiento falencial por falta de activo, al determinar que la clausura por falta de activo debe ser declarada si, después de realizada la verificación de créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que prudencialmente fije el juez.

 

En la causa "CARMAS S.R.L. s/ quiebra", el apoderado de la fallida apeló el pronunciamiento mediante el cual la magistrada de primera instancia declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y, por lo tanto, ordenó remitir las actuaciones a la justicia penal, de acuerdo a los artículos 232 y 233 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los magistrados de la Sala D señalaron en primer lugar que “la clausura por falta de activo debe ser declarada si, después de realizada la verificación de créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que prudencialmente fije el juez (art. 232, LCQ)”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “este supuesto de clausura procede entonces: (i) cuando no han podido hallarse bienes en el activo del fallido y, (ii) cuando los allegados carezcan de valor suficiente para justificar su venta en el procedimiento falencial”.

 

En este marco, el tribunal resolvió que en el presente caso “concurren los recaudos exigidos por el art. 232 de la LCQ para declarar la clausura por falta de activo”, ya que “se ha dictado la resolución concerniente a la verificación de créditos”, sumado a que “no existe activo que permita satisfacer -siquiera mínimamente- el monto de las acreencias reconocidas ni los gastos y honorarios del juicio”.

 

En el fallo del 11 de marzo del presente año, la mencionada Sala juzgó que “en la especie nos hallamos ante un supuesto de clausura –en realidad no apertura- del procedimiento de liquidación, pues se ha constatado la inexistencia de un mínimo de bienes desapoderables (activo falencial) cuya realización pudiera satisfacer -cuanto menos- los gastos y honorarios concursales”, por lo que decidió confirmar el pronunciamiento apelado.

 

 

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