Establecen Responsabilidad Solidaria de los Socios Gerentes ante la Registración Falsa de la Fecha de Ingreso del Trabajador

Tras determinar que había quedado probado en la causa que la fecha de ingreso del trabajador registrada no era la real, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la responsabilidad solidaria de los socios gerentes de la sociedad demandada.

 

En el marco de la causa "Poletto Carlos Luis c/ Sigvart G.J. Simonsen y cia S.R.L. y otros s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de grado que había rechazado la demanda dejando a salvo el derecho del actor al cobro de la liquidación final.

 

El recurrente se agravió porque el juez de grado consideró no probada su fecha de ingreso a la empresa demandada existiendo discordancia entre la denunciada por el reclamante y la de registración, conforme informe del perito contador en base a libros contables.

 

Los magistrados que componen la Sala VI señalaron que la documentación original obrante en el expediente, consistente en permisos provisorios expedidos por el Prefecto y Subprefecto Naval de Bs. As. con fecha 3 de setiembre y 2 de octubre de 1990, autoriza al actor a desempeñar trabajos portuarios para la empresa SIGVART G. S. SIMONSEN Y CIA. SRL empleadora del actor y demandada en autos, desde esa fecha.

 

Los magistrados explicaron que “dichos certificados poseen el carácter de instrumentos públicos en el sentido amplio que se le confiere a ésta expresión, tal como lo entiende autorizada doctrina (Spota Alberto "Tratado de Derecho Civil Parte General T.I pág. 1989), señalando como principal nota característica la de haber sido otorgada por ante un órgano estatal ("Código Civil de Belluscio y Zanoni pág. 475 y ss. T.4), razón por la cual entiendo que los certificados en cuestión pueden ser considerados instrumentos públicos en los términos del art. 979 inc. 2 del Código Civil y en tal sentido para ser anulados en todo o en parte debieron ser argüidos de falsos (art. 989 C.Civ.), lo que no ocurrió en autos”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron que el hecho alegado configura un incumplimiento grave (art.3 inc. a Ley 25212) que convalida la decisión de ruptura del contrato de trabajo por parte del actor, por lo que resulta acreedor de las indemnizaciones del art. 245, 232 y 233 y concordantes.

 

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de los codemandados en el carácter de directores y/o gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, el tribunal sostuvo que “los arts. 157 y 274 de la Ley 19.550 establecen que, los directores -en este caso los socios gerentes- responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por la violación de la ley, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”.

 

Al concluir que “ha quedado probado en autos que la fecha de ingreso del actor no era la real”, la mencionada Sala determinó en la sentencia del 31 de mayo pasado que “durante este tiempo no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso de las contribuciones patronales”.

 

 

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