Explican Cómo Debe Efectuarse la Verificación de un Crédito Cuando No Existe Declaratoria de Herederos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el heredero del titular de la acreencia ante el fallecimiento del su padre, se encuentra procesalmente legitimado, para procurar el reconocimiento del derecho del causante en el marco del trámite concursal de la empresa de transportes, pero no corresponde verificar el crédito a su nombre sino al de su progenitor, a los fines de salvaguardar los derechos de otros posible herederos.

 

En el marco de la causa “Transporte Metropolitano General San Martín S.A. s/ concurso preventivo, incidente de verificación por Cedrez Leonardo Ezequiel”, fue apelado por Transportes Metropolitanos General San Martín S. A. la decisión del juez de grado que había rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la concursada y verificó un crédito a favor de L. E. C. con carácter quirografario.

 

En su recurso, el apelante alegó que el accionante no había adjuntado constancia alguna susceptible de acreditar el vínculo invocado respecto del titular del derecho reclamado, como así tampoco su condición de heredero de aquél.

 

En tal sentido, el recurrente explicó que en caso de efectivizarse el pago de la acreencia, desconociéndose si existe, o no, otros herederos y/o acreedores del causante con igual o mejor derecho que el incidentista, por lo que a su entender, no debió tenerse por verificada la acreencia hasta tanto el incidentista obtuviera declaratoria de herederos.

 

Los jueces que componen la Sala A señalaron en primer lugar que “en virtud del art. 3417 del Cód. Civil, el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión, de modo que el heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores, con excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión”, mientras que “dentro de esos derechos se encuentra lo relativo a la administración del acervo hereditario”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “en el caso del hijo, éste adquiere la posesión hereditaria de pleno derecho ya que el art.3410 del Código Civil dispone que, cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión o su llamamiento a la herencia”, es decir, que “le basta acreditar el mencionado vínculo con el causante, a través de las constancias expedidas por los registros civiles, para poder ejercer todas las acciones y derechos en que han sucedido”.

 

En la sentencia dictada el 31 de mayo del presente año, los magistrados recordaron que “lo que se transmite en una primer instancia a través de la herencia es el "patrimonio" del difunto, entendido como "el conjunto de bienes de una persona" (art. 2312, Código Civil), esto es un todo ideal o conjunto concebido como universalidad jurídica comprensiva tanto de los derechos reales y personales de que era titular el causante, como de sus obligaciones, conformando "un todo jurídico insusceptible de ser dividido sino en partes alícuotas y no en partes determinadas por sí mismas o que puedan ser separadamente determinadas"”.

 

Sentado ello, los jueces aclararon que “hasta tanto esa universalidad jurídica pueda ser dividida y adjudicada a los sucesores es menester que aquélla pueda subsistir en cabeza de alguien que reemplace al difunto en esa titularidad y esa función la cumple precisamente -y con exclusividad- el heredero”, ya que “es la figura del heredero la que permite la subsistencia de las relaciones jurídicas (activas y pasivas) de que era titular el causante, posibilitando la sobrevivencia de la esfera patrimonial del fallecido mediante su atribución "per universitatem" hasta tanto pueda ser dividida la herencia”.

 

Señaladas tales precisiones conceptuales, la mencionada Sala resolvió que el incidentista “se hallaba procesalmente legitimado, en el carácter de heredero forzoso de su progenitor, para procurar el reconocimiento del derecho del causante en el marco del trámite concursal”, pero no cupo verificar el crédito a su nombre sino al de su progenitor, en tanto titular de la acreencia.

 

Al hacer lugar al recurso presentado por la concursada, los jueces explicaron que no se debe confundir la existencia de un derecho con su efectivo ejercicio, ya que “existe una obligación exigible a cargo de la concursada y ésta fue reclamada por la forma y vía adecuadas -como aconteció en el sub examine- corresponde que el Juez así lo establezca”, sin perjuicio “de los recaudos que corresponda adoptar al momento de efectivizarse el pago de la acreencia, a fin de descartar la eventual existencia de otros herederos u acreedores con mejor derecho que actor, extremo que deberá, en su caso, comprobarse luego, sin que se muestre susceptible de incidir en la existencia misma del derecho aquí reconocido”.

 

 

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