Explican cómo Debe Procederse cuándo la Documentación que se Adjunta en la Cédula de Notificación Supera las 50 Hojas

Tras rechazar la apelación presentada por la demandada contra la resolución que había reputado como tardía la contestación de la demanda, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que cuando la documentación que se adjunta a una cédula de notificación supera  las cincuenta hojas, debe remitirse en soporte magnético o, en su defecto, quedará reservada en el tribunal de origen, dejando debida constancia en el texto de la cédula, para ser retirada por los letrados de las partes.

 

En los autos caratulados "Bataan Seguridad S.R.L. c/ Guerrero Monica Beatriz y otro s/ ordinario",  la co- demandada M. B. G.  apeló la resolución que reputó tardía su contestación de demanda.

 

Los jueces de la Sala D recordaron que “mediante la Resolución 3909/10, del 7.12.10, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que cuando la documentación que se adjunta a una cédula de notificación supere las cincuenta hojas, deberá ser remitida en soporte magnético o, en su defecto, quedará reservada en el tribunal de origen, dejando debida constancia en el texto de la cédula, para ser retirada por los letrados de las partes”.

 

Según explicaron los camaristas, “esa sola referencia es suficiente para desestimar el planteo”, ya que la parte actora ejerció la opción supra mencionada, ya que acompañó dos  juegos de copias de su prueba documental para su reserva en el tribunal de grado, circunstancia que puso en oportuno conocimiento de sus contrarias, según así lo demuestran las cédulas que fueron agregadas”.

 

En tal sentido, los camaristas consideraron que mientras la co-demandada G. G. había procedido en debido tiempo y forma con el retiro de ese material y con la presentación de su contestación de demanda, su litisconsorte no había efectuado lo mismo.

 

Los jueces remarcaron que la apelante, desde la notificación que se le efectuó el 31.10.11 hasta el retiro de la documentación demoró seis  días y otros catorce, desde esto último hasta que presentó el responde, lo que confirma el carácter manifiestamente tardío de esa actuación.

 

A ello, la Sala agregó que “en el caso no  existe previsión normativa alguna, sea de naturaleza reglamentaria o legal, ni decisión expresa del juez interviniente, que proyecte el efecto suspensivo o la prórroga del plazo de rito que parece sugerir la recurrente”.

 

En base a lo anteriormente expusto, el tribunal resolvió en la sentencia del 14 de marzo de 2012, rechazar el recurso de apelación presentado.

 

 

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