Explican Cómo Deben Distribuirse las Costas en un Incidente de Verificación Tardía

Si bien la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión, decidió imponer las costas por su orden al ponderar que el presente incidente había sido promovido dentro del plazo de seis meses desde que el incidentista estuvo en condiciones de obtener los instrumentos necesarios para instar la verificación.

 

En el marco de la causa “Complementos Empresarios SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificacion de crédito (por Mendoza Verónica Noemí)”, el incidentista apeló la resolución del juez de grado en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas.

 

La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que no cabría atribuir carácter tardío al presente incidente de verificación.

 

Según argumentó la apelante, su parte había acompañado copias certificadas emitidas con fecha 1/10/10, mientras que el incidente fue promovido con fecha 5.11.10, a la vez que alegó que no existe norma alguna que imponga las costas por verificar tardíamente un crédito.

 

Los jueces de la Sala A explicaron que “como principio, el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido, o no, reputado vencedor en el trámite de insinuación”.

 

Sin embargo, los camaristas sostuvieron que en el presente caso “la sentencia dictada en primera instancia y en distinta sede tuvo lugar el 11.05.09, siendo confirmada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recién el 22.04.10, luego de lo cual se intimó a las partes con fecha 01.06.10 en los términos del art. 46 de la L.O. a practicar la liquidación correspondiente, mientras el plazo para insinuarse ante el síndico venció el 03.04.10. A su vez, el presente incidente fue iniciado el 04.11.10”.

 

En base a ello, los jueces entendieron que “resulta evidente que el recurrente -en principio- no podía concurrir tempestivamente a verificar su acreencia en la oportunidad prevista por el art. 32 LCQ, pues no contaba con una sentencia firme, que como título expresamente requiere art. 21, apart II, inc. 2 LCQ (mod. por Ley 26.086)”.

 

En la sentencia del 14 de noviembre de 2011, los magistrados resolvieron que “el proceso verficatorio resulta ineludible para los acreedores que cuenten ya con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras eximiéndose de las costas en el proceso de verificación tardío únicamente al acreedor que dedujera su verificación dentro del plazo de los seis meses anteriormente referenciado”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.

 

Según los jueces, dicha situación se configuró en el presente caso, ya que el presente incidente había sido promovido “dentro del plazo de seis meses desde que el incidentista estuvo en condiciones de obtener los instrumentos necesarios para instar la verificación”.

 

 

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