Explican Cuándo Corresponde Admitir la Acumulación de Beneficios Previsionales

En la causa “Ferrari Felisa Elina c/ ANSES s/ prestaciones varias”, el actor apeló la sentencia de primera instancia había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida, confirmando la decisión administrativa cuestionada que dispusiera la baja del beneficio en la órbita nacional, a la vez que ordenó en forma expresa que el organismo debía abstener de formular cargos y de recuperar las sumas indebidamente abonadas.

 

En su recurso, la apelante sostuvo que le correspondía el acceso a ambos beneficios previsionales, de carácter ordinario, dado que se encuentran reunidos sobradamente los requisitos que exige la ley vigente al momento del cese de servicios, tal como surge de la abundante prueba documental aportada en autos.

 

Los magistrados que conforman la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social explicaron sobre el presente caso que “la interesada, además de su propio beneficio jubilatorio en el ámbito de la provincia de San Luis, venía percibiendo otro de carácter nacional a raíz de su desempeño en su calidad de docente tanto de la Universidad Nacional de San Luis como de la Escuela Normal Juan Pascual Pringles”.

 

Luego de remarcar que “es de toda equidad reconocer el derecho a dos jubilaciones ordinarias exclusivamente a quienes aportaron siempre para acceder en forma independiente a dicha prestación en cada Caja donde se acreditara la edad, los servicios y los aportes en sus requisitos integrales”, el tribunal determinó que en el presente caso “la parte actora aportó al sistema por más de sesenta años, sin que existiera reparo alguno de parte de las entonces cajas previsionales al respecto”.

 

En base a ello, los camaristas juzgaron que “lo pretendido por la actora no constituye una captación indebida de beneficio”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala recordó que “art. 23 de la ley 14.370, que establece el principio de jubilación única, y que entró en vigencia el 14/10/54 sufrió la modificación impuesta por la ley 26.604 8 pub B.O.R.A el 11/10/1988)”.

 

En tal sentido, destacaron que “en su texto, el referido cuerpo legal expresa que no será de aplicación el principio de jubilación única cuando el beneficiario que hubiere desempeñado sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en ningún régimen jubilatorio provincial y en otro y otros o nacionales o provinciales o municipales o viceversa, no obtuviere de los organismos previsionales pertinentes el reconocimiento de la totalidad de esos servicios y aportes para el reconocimiento de la totalidad de esos servicios y aportes para el otorgamiento del beneficio primario y determinación de su monto”.

 

En la sentencia del 15 de octubre de 2012, los jueces concluyeron que “el texto es claro y si bien la referida ley fue derogada por el art. 156 de la ley 24241, este último artículo expresa que si bien se deroga la referida ley 23604, ello no es aplicable a aquellos supuestos en que el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada”.

 

 

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