Explican Cuándo Debe Admitirse la Apelabilidad de las Resoluciones sobre Producción de Pruebas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que si bien el artículo 379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, dicho principio no  es absoluto y debe admitirse la apelación cuando lo que se cuestiona es si el ofrecimiento fue efectuado en la oportunidad o con las formalidades previstas.

 

En los autos caratulados "García Montiel, Leandro c/ Muñoz, Carolina Elena s/ Recurso de queja por apelación denegada", la demandada presentó recurso de hecho ante la denegatoria del recurso de apelación resuelto por el juez de grado.

 

Los magistrados que componen la Sala M señalaron que “la queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan”.

 

En tal sentido, los jueces añadieron que “es requisito de admisibilidad de todo recurso de apelación que la resolución recurrida ocasione al recurrente un agravio actual, pues de no ser así faltaría el elemento subjetivo de todo acto procesal consistente en el interés legítimo para peticionar”.

 

Sentado ello, los camaristas determinaron que “si bien el art. 379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, este principio no es absoluto y debe admitirse la apelación cuando lo que se cuestiona es si el ofrecimiento fue efectuado en la oportunidad o con las formalidades previstas”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal puntualizó que “habiéndose designado tutora ad litem a los fines de promover la acción filiatoria del menor L. M. , y habiéndose promovido la misma y solicitado como prueba anticipada la realización del ADN, se dispuso, en el marco del proceso sobre autorización, la producción de la prueba genética con apercibimiento de multa y remisión de actuaciones a la justicia penal”.

 

Al entender que la resolución recurrida “excede la cuestión meramente probatoria y puede ocasionar un gravamen irreparable a los intereses del menor tutelado, en los términos del art. 242 inc.2) del Código Procesal”, la mencionada Sala concluyó en la sentencia dictada el 8 de abril pasado que “la decisión recurrida no se encuentra alcanzada por la inapelabilidad establecida por el citado artículo”, admitiendo la queja presentada.

 

 

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