Explican Cuándo Debe Calificarse al Proceso Cómo de Monto Determinado ante la Demanda Interpuesta para Interrumpir la Prescripción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la circunstancia de que la demanda tenga como objeto inmediato interrumpir la prescripción, no justifica por sí sola la calificación del proceso como de monto indeterminado a los fines del pago de la tasa de justicia.

 

La actora presentó recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez de grado en la causa “Construcciones Globales S.A. c/ Arias Sergio Gustavo s/ ordinario”, en cuanto dispuso intimar a su parte a integrar cierta suma de dinero en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicar la multa dispuesta en el artículo 11 de la Ley 23.898.

 

Los jueces que conforman la Sala F resaltaron en primer lugar que “la circunstancia de que la demanda tenga como objeto inmediato interrumpir la prescripción, no justifica por sí sola la calificación del proceso como de monto indeterminado a los fines del pago de la tasa de justicia”.

 

Según los magistrados, en esos casos “la calificación del proceso como no susceptible de apreciación pecuniaria (art. 6 de la ley 23.898), o susceptible de ello y, dentro de este último supuesto, como de monto determinado o indeterminado, depende del objeto mediato de la demanda”.

 

En tal sentido, los camaristas determinaron que si como ocurre en el presente caso “la actora al interponer la demanda para interrumpir la prescripción, precisó la suma por la cual reclama daños y perjuicios -$ 800.000 originados en las demandas laborales iniciadas contra la sociedad-, el proceso debe ser calificado como de monto determinado, y calcularse la tasa de justicia sobre dicho monto”.

 

En el fallo dictado el 4 de octubre pasado, la mencionada Sala aclaró que no obsta a ello, el hecho de que “la actora se hubiese reservado el derecho de modificar la demanda, pues en caso de ampliar el monto reclamado deberá abonar la diferencia de tasa de justicia que sea pertinente”.

 

A lo expuesto, los jueces agregaron que a ello tampoco afecta que “la prueba a producirse en el juicio determine que los daños reclamados ascienden a un monto menor al cuantificado por la actora, pues el hecho generador del pago de la tasa de justicia se configura con la presentación ante el órgano jurisdiccional, independientemente de la suerte que corra la pretensión intentada”.

 

 

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