En los autos caratulados "Instrumentos y Comandos SRL s/ pedido de quiebra por (South Management SA)", la presunta deudora apeló la resolución de primera instancia que desestimó los planteos defensivos formulados en la oportunidad del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, intimándola para que en el plazo de cinco días demuestre hallarse in bonis bajo apercibimiento de quiebra.
En sus agravios, la recurrente alegó que el peticionante de la quiebra debió agotar la acción individual, así como también esgrimió la causación de un gravamen cierto e indiscutido a partir de lo decidido.
En el presente caso, South Management S.A., por medio de apoderado, inició el presente pedido de quiebra contra Instrumentos y Comandos SRL, basando su petición en la supuesta falta de pago de ocho cheques de pago diferido rechazados por no poseer fondos suficientes en la cuenta bancaria.
Por su parte, la presunta deudora negó la deuda reclamada y adujo que los títulos que sirven de base del presente proceso son falsos e inhábiles.
Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “los instrumentos que sustentan la pretensión reúnen en principio, los recaudos exigidos por la Ley de cheques, siendo South Management S.A. sujeto legitimado para perseguir su cobro e instar la vía del art. 80 LCQ”.
En tal contexto, y “siendo que el discernimiento judicial que, en rigor, cabe en procesos como el de la especie ha de ceñirse a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos”, los camaristas consideraron que correspondía rechazar el agravio de la recurrente.
Según expusieron los magistrados en la sentencia del 24 de junio pasado, acceder “a la dilucidación de las cuestiones introducidas por Instrumentos y Comandos SRL importaría adentrarse en un debate que exige de un proceso de conocimiento pleno, incompatible con las disposiciones legales que vedan toda posibilidad de juicio de antequiebra, en actuaciones de la naturaleza del presente (art. 84 párrafo tercero LC)”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana aclararon que “a fin de garantizar su solvencia, cupo a la presunta deudora desvirtuar la situación de impotencia patrimonial que se le atribuyó, mediante el depósito -en pago o embargo- de la suma fijada en la liquidación provisoria del crédito reclamado”.
Por último, el tribunal ratificó que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras”.
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