Explican Cuándo Resulta Procedente Fijar de Oficio una Categoría Especial para un Acreedor en el Acuerdo Preventivo

En los autos caratulados "Frigorífico General Belgrano S.A. s/ concurso preventivo", la concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó su pedido de exclusión del cómputo de las mayorías respecto de la ARBA y fijó de oficio una categoría especial para este acreedor.

 

En su recurso, la concursada consideró que la decisión apelada carecía de sustento jurídico y beneficiaba al organismo recaudador en detrimento de los demás acreedores y de su parte, que no podrá negociar las condiciones de las propuestas que oportunamente presente.

 

Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que en los hechos “la única solución que concilia la necesidad de preservar el derecho de voto del organismo recaudador con la necesidad de que todos los acreedores habilitados por la ley expresen su conformidad o disconformidad en torno a una propuesta de acuerdo que sea expresiva de condiciones económicas similares para todos ellos (arg. art. 43, segundo párrafo, LCQ), consiste -en casos como el sub examine en los que el deudor no ha categorizado de modo voluntario y especial al organismo fiscal- no en provocar su exclusión del elenco de acreedores llamados a integrar la doble mayoría del art. 45, LCQ, sino en disponer su categorización ex oficio”.

 

A su vez, los camaristas remarcaron que “la no exclusión de ARBA debe hacerse de manera tal que no conduzca a un resultado que altere las bases regulares de formación y cómputo de la doble mayoría del art. 45 de la ley concursal”, ya que “si se incluyera a ARBA en la misma categoría que los otros titulares de créditos verificados o declarados admisibles, se obligaría al deudor a ofrecer al resto de los acreedores comprendidos en esa categoría una misma solución concordataria que la exigida reglamentariamente por el Código Fiscal, perdiéndose la flexibilidad negociadora con que el legislador pretende que se desarrolle el denominado período de exclusividad”.

 

En la sentencia dictada el 25 de junio pasada, la mencionada Sala resolvió que correspondía “proceder a la categorización ex oficio del crédito fiscal de ARBA, con la finalidad de posibilitar al deudor acordar libremente con el resto de sus acreedores y, paralelamente, permitirle cumplir las exigencias del organismo recaudador, sin poner en riesgo la solución preventiva”.

 

Al confirmar la decisión apelada, el tribunal aclaró que la categorización ex oficio no configura un exceso por parte del tribunal, recordando que “de acuerdo a la doctrina del art. 42 de la LCQ, pueden los jueces, según su leal saber y entender, rechazar las categorías propiciadas por el deudor que sean irrazonables y reordenar los acreedores en otras categorías propuestas, o bien fijar categorías nuevas a los mismos fines, sin que la creación por el juez de una nueva categoría constituya un exceso de sus facultades susceptibles de nulidad”.

 

En la sentido, en el fallo del 25 de junio pasado, los jueces concluyeron que “no puede juzgarse improcedente la existencia de categorías "unipersonales", siendo por el contrario fundado y razonable -aunque excepcional- crear una categoría de ese tipo para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada”.

 

 

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