Explican Recaudos que Debe Cumplir el Empleador ante el Despido del Trabajador por Uso Indebido de Herramientas de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injusitificado el despido del trabajador dispuesto por la patronal por el supuesto uso indebido de las herramientas del trabajo, alegando que por correo electrónico el trabajador habría insultado e injuriado a sus superiores, ya que se desconoce en qué consistieron las supuestas injurias e insultos que habría proferido el actor a sus superiores y asimismo, se desconoce su identidad.

 

En el marco de la causa “L. G. G. H. F. c/ YPF S.A. y otro s/ despido”, el magistrado de primera instancia consideró injustificado el despido dispuesto por Actionline de Argentina S.A. y admitió la acción en procura de diversos créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria, a la vez que hizo extensiva la condena a la coaccionada YPF S.A. con sustento en las disposiciones del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Ante el recurso de apelación interpuesto por Actionline de Arg. S.A., los jueces que integran la Sala X consideraron que no le asistía razón a la recurrente al considerar que se encontraba fuera de discusión que había sido la propia recurrente quien decidió poner fin al contrato de trabajo alegando justa causa, estando a su cargo acreditar los extremos fácticos que motivaran aquella decisión extintiva (art. 377 del CPCCN), lo que no ha logrado.

 

Los camaristas explicaron que la demandada procedió a extinguir el contrato de trabajo que la unía con el actor, alegando que “había utilizado las herramientas de trabajo indebidamente, siendo que por correo electrónico insultó e injurió a sus superiores, haciendo publicidad con el resto de sus compañeros de su indebido accionar”, pero se desconocen “en que consistieron las supuestas injurias e insultos que habría proferido el actor a sus superiores (cuyas identidad también se desconocen) y ello además de incumplir con la carga impuesta por el art. 243 de la L.C.T.”.

 

Por otro lado, los magistrados consideraron que la declaración testimonial “apoyada en dichos de terceros y sin ningún otro elemento objetivo de prueba que lo avale, resulta ineficaz para el fin propuesto y determina, tal como lo hizo el sentenciante "a quo", que deba reputarse injustificada la medida extintiva adoptada y procedentes las indemnizaciones debidas a causa de ese hecho extintivo”.

 

A su vez, los camaristas también rechazaron el agravio relativo a la procedencia de las diferencias salariales, debido a que si bien “en orden a que la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T. resulta inaplicable ante la falta de exhibición de las planillas horarias, ya que no es un dato que deba consignarse en el libro del art.52 del citado cuerpo legal”, determinaron que “las diferencias declaradas procedentes en la instancia anterior encuentran correlato con la acreditación del horario de trabajo denunciado en el inicio”.

 

Por otro lado, en el fallo de 31 de julio del presente año, los magistrados también rechazaron la queja relacionada con la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el artículo 2 de la ley 25.323, ya que “el despido dispuesto por la patronal resultó injustificado, el actor intimó el pago de las indemnizaciones debidas a causa de ese hecho extintivo y, a tenor de lo resuelto precedentemente, no encuentraron ninguna razón atendible como para legitimar a la accionada en la omisión de abonarle a L. las indemnizaciones generadas a consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo“ .

 

Al analizar la extensión de la condena en forma solidaria a la codemandada YPF S.A. y “sin perjuicio que la demandada Actionline de Arg. SA. carece de legitimación para cuestionar dicha condena como lo hizo”, la mencionada Sala explicó que “en virtud del contrato celebrado entre dicha codemandada y su empleadora Actionline Arg SA, cumplió tareas de atención telefónica de clientes adheridos al programa YPF Serviclub”.

 

Los jueces señalaron que “tal contratación importa una delegación de al menos parte de su actividad normal y específica en tanto incluye las coadyudantes o complementarias integradas de modo permanente al establecimiento con lo cual se activa, según entendió, la responsabilidad solidaria que prevé el art. 30 de la LCT”.

 

Los camaristas confirmaron lo resuelto en la instancia de grado debido a que “en su propio responde la coaccionada reconoció que tener como política el control del cumplimiento de las obligaciones de aquellos con quienes contrata, y tal aspecto, que implica la admisión de la operatividad de la norma en cuestión, no fue acreditado en la causa pues el experto contable en respuesta a la pregunta formulada por la recurrente respondió que no le fue puesta a disposición documentación que permitiese evacuar lo solicitado”.

 

 

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