Fallo “Albarracini” (Testigo de Jehová). Aspectos Relevantes. Similitud con Fallo

Por Rossi Camilion & Asociados Abogados

 

Con fecha 01/06/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Albarracini Nieves, Jorge Washington s/medidas precautorias”, manteniendo la doctrina del precedente “Bahamondez” sobre libertad y autonomía individual.

 

Los aspectos más relevantes del fallo son los siguientes:

 

Hechos / Antecedentes:

 

- El paciente Pablo Albarracini se encuentra internado en estado crítico en una clínica de Capital Federal.

 

- Para su tratamiento los galenos que lo atienden sugieren la transfusión de sangre.

 

- Atento su estado de inconsciencia, su esposa manifiesta que el Sr. Albarracini es Testigo de Jehová y que por tanto se ha negado a recibir la mentada transfusión.

 

- Como prueba de ello, presenta un documento firmado ante escribano público donde el paciente expresa esta negativa en forma clara y precisa.

 

- El padre del Sr. Albarracini se presenta ante la Justicia solicitando la intervención médica a través de una medida precautoria.

 

- El caso llega a la Corte tras la aceptación de la medida en 1ª Instancia y la negativa de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en segunda instancia.

 

1. Sostiene la Corte Suprema que corresponde atender el tratamiento de una medida precautoria por la urgencia del caso y porque una resolución tardía del mismo supondría la lesión de un derecho de raigambre constitucional, como la vida.

 

2. Si bien la solución del caso es análoga, el presente se diferencia de Bahamondez” por cuanto el Sr. Albarracini no ha podido expresar su parecer acerca del tratamiento que se le está aplicando, dado su estado de inconsciencia. Sin embargo, la existencia de un instrumento firmado por el paciente en el año 2008 ante escribano público, servirá al  Alto Tribunal como expresión de la voluntad personalísima del paciente.

 

3. Así pues, sus creencias religiosas y en consonancia con ellas, su voluntad de no recibir transfusiones de sangre, han sido probadas por la apelante mediante un instrumento público donde el paciente declaró su voluntad en forma fehaciente.

 

4. Aún cuando, las “directivas anticipadas” sobre tratamientos médicos del Sr. Albarracini fueron muy anteriores a entrar en estado crítico, la valoración de este instrumento lleva a la Corte a ponderar que no existen razones para dudar de que el acto por el cual Pablo ha manifestado su negativa de ser transfundido fue formulado con discernimiento, intención y libertady a considerar por tanto que corresponde situar la decisión del paciente de no recibir un tratamiento contrario a su fe en la esfera más íntima de la libertad personal, amparada por la Constitución Nacional.

 

5. Dicho argumento, también fue utilizado en “Bahamondez” al considerar que la libertad personal del Art. 19 CN, es un ámbito donde los individuos pueden tomar decisiones fundamentales en relación a su persona, sin intervención del Estado, siempre que no violen derechos de terceros.

 

6. En el presente caso sostiene el voto de la mayoría que “los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de vista, aún cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada”.  Esta opinión se encuentra receptada en la Ley 26.529 (art. 2 inc. E), y es limitada en el mismo cuerpo legal por el art. 11 que expresa que las directivas expresadas por un paciente en cuanto a su voluntad de recibir o no cierto tratamiento debe ser respetada por los médicos, salvo que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas (art. 11 Ley 26.529), las que se tendrán como inexistentes.

 

7. El otro límite impuesto a la expresión de voluntad de un paciente es la existencia de algún interés público relevante que justifique la restricción a la libertad personal del paciente.

 

8. Conclusión: La Corte, al mantener la doctrina del caso “Bahamondez” en el presente, resuelve que no se configuran en el caso “Albarracini” los supuestos del art. 11 de la ley 26.529, ni se ha podido probar vicio alguno en la expresión de voluntad del paciente, aún cuando ahora no esté en condiciones de ratificarla, ni se violenta interés público de ninguna especie que haga necesario desestimar la decisión del paciente, por lo que se mantiene el fallo de Cámara, respetando la autonomía individual, libertad religiosa y de conciencia del paciente.

 

 

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