Al tener por comprobado el incumplimiento del deber específico de custodiar con suma cautela los intereses del inverso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la responsabilidad de una Sociedad de Bolsa como consecuencia de la estafa sufrida por un inversionista perpetrada por un tercero mediante la adulteración y uso de un DNI falso.
La sentencia de primera instancia resolvió en la causa “Mercado Lezcano Matilde Carmen c/Proinvest S.A. s/ ordinario”, hacer lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada por la actora contra Proinvest S.A. condenando a esta última al pago de la suma de 193 mil dólares, a la vez que admitió el resarcimiento por 100 mil pesos en concepto de daño moral junto con el reconocimiento al derecho indemnizatorio de la actora por lucro cesante, difiriendo la determinación de ese quantum para la etapa de la ejecución de la sentencia.
Para pronunciarse en tal sentido, la sentencia de grado tuvo en cuenta que en una causa penal por estafa, se había comprobado que la solicitud de venta de los bonos de la actora y el posterior cobro del importe de su cuenta mediante los cheques librados por la sociedad demandada, habían sido fraudulentamente obtenidos previa adulteración y uso de un DNI falso utilizado por una mujer que sustituyó a la titular de la cuenta.
A su vez, la sentencia de primera instancia consideró que existió responsabilidad de la demandada en virtud de la atribución objetiva derivada del incumplimiento de las obligaciones de resultado que había asumido, mientras que destacó que por la envergadura de la operación, la identidad y la autenticidad de la firma de quien se presentó para formalizar la misma debieron ser verificadas de forma adecuada extremando la accionada los recaudos exigibles, lo cual no sucedió.
La Sala E rechazó la apelación de la demandada debido a que “en el ámbito de la relación contractual que vincula al agente con sus clientes, tiene aquél un deber específico de custodiar con suma cautela los intereses del inversor y de dar adecuada explicación de su gestión a quienes le entregan sus valores confiando en una administración adecuada de ellos”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “las características propias de esa actividad ponen en primer plano la conducta que debe observar el agente, cuya responsabilidad se encuentra claramente alcanzada por la directiva del CCiv., 902 y 909 in fine del Código Civil”, así como también “le son aplicables las reglas propias del mandato o la comisión mercantil, según las modalidades descriptas en el CCom., arts. 221 y 222 (CNCom., Sala C, "Ponterioro Francisco c/ Luzerne Investimen S.A. y otro", del 19-09-08); siguiéndose de ello el mayor rigor con que debe apreciarse la conducta torpe del agente de bolsa, como fue destacado en la sentencia recurrida”.
Tras recordar que la reparación del agravio moral se halla regida por el artículo 522 del Código Civil en los supuestos de responsabilidad contractual como el de autos, los jueces remarcaron que “no puede excluirse el derecho a ser indemnizado cuando el infortunio que se debió soportar excede las alternativas o devenires propios del mundo de los negocios”.
En la sentencia del 6 de diciembre de 2010, los camaristas determinaron que tal situación se configura en el presente caso “en tanto la sustracción de los títulos de la reclamante, producto de la inobservancia de la sociedad demandada en el cumplimiento de su deber de resguardo, constituyó una circunstancia que claramente excedió las consecuencias lógicas que podían derivarse del curso normal del vínculo existente entre las partes, siendo evidentemente apto para comprometer los más diversos aspectos de su esfera emocional”, por lo que rechazaron el recurso de la demandada.
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