Fijan cómo debe computarse el plazo de cinco días para que proceda la purga de la caducidad ante el consentimiento que menciona el art. 315 Cód. Procesal

En la causa “Gaia Ingeniería S.A. y otro s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros”, el incidentista apeló la resolución de primera instancia que decretó operada en autos la caducidad de la instancia.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, "Código Procesal”, v. I. p.531)”.

 

Siguiendo tales premisas, los magistrados entendieron que “se verifican en el sub examine ciertos elementos de juicio que tornan conducente la revocación del decisorio en crisis”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal expuso que “cuando con posterioridad al vencimiento de los plazos, cualquiera de las partes o el órgano judicial realiza un acto impulsorio del procedimiento, que es consentido, se produce la purga de la caducidad y su declaración es improcedente”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas ponderaron que “la notificación al síndico de los proveídos, importó la intención del incidentista de llevar el proceso hacia su fin último, esto es, el dictado de la sentencia”, por lo que “cabe concluir que en el caso medió el consentimiento que menciona el art. 315 Cód. Procesal, que se opera una vez transcurridos los cinco días para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la caducidad, por no haberse deducido en término la cuestión pertinente, por aplicación analógica del art. 170 párrafo 2° de la ley ritual (Fallos: 324:1784)”.

 

En el fallo dictado el 24 de septiembre del presente año, los Dres. Alejandra Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli explicaron que “por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, debe interpretarse con carácter restrictivo”, de ahí que “la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, en particular, cuando el juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros)”, admitiendo la apelación presentada.

 

 

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