Fijan Competencia ante una Acción de Remoción de Directorio contra una Sociedad Anónima Concursada

Ante una tendiente a obtener la intervención judicial, en grado de administración y con desplazamiento de su directorio, de una sociedad anónima concursada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que dicha causa debe quedar radicada ante el juzgado donde tramita el concurso preventivo.

 

En el marco de la causa "Donatucci Jorge Pedro c/ Gargarella Donatucci y CIAL SAI Y C y otros s/ medida precautoria",  el magistrado a cargo del juzgado N° 25 se declaró incompetente para entender en el presente caso, al entender que por aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, correspondía entender a la jueza a cargo del juzgado donde tramita el concurso preventivo de "Gargarella, Donatucci y Cía. SAICyC".

 

Por su parte, la magistrada a cargo del proceso concursal rechazó la competencia atribuida alegando que el juicio en cuestión no resultaba atraído al concurso, ya que versa sobre un reclamo, como es la acción de remoción del directorio,  que no contiene un neto contenido patrimonial.

 

Los jueces que integran la Sala D destacaron que “aun tratándose de conflictos societarios, en ocasiones la competencia del juez del concurso de alguna de las partes está justificada”, agregando que incluso “cuando se incoa una acción de remoción contra un sujeto concursado, es competente el juez del proceso universal”.

 

En la sentencia dictada el 7 de mayo del presente año, el tribunal explicó que “si bien la acción de remoción del directorio de una sociedad anónima no implica la tramitación de un juicio en el que opere en sentido estricto el fuero de atracción concursal por no estar comprendida en el art. 21 de la LCQ, tal acción involucra hechos cuyo juzgamiento puede proyectar relevantes efectos sobre el desarrollo del concurso”.

 

Por otro lado, los camaristas ponderaron que por razones de conexidad y economía procesal, el presente juicio debe tramitar en el tribunal que entiende en el proceso concursal, sobre todo cuando “como medida cautelar, se ha solicitado la intervención judicial de la sociedad codemandada en grado de administración con desplazamiento o -en subsidio- coadministración y la misma se encuentra en concurso preventivo, esto es -en principio- en ejercicio de sus facultades de administración y gestión social (art. 15, LCQ)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió dirimir el conflicto de competencia con el efecto de asignar la causa al juzgado donde tramita el concurso preventivo.

 

 

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