La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que mientras el juez competente para entender en el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, es el del lugar del domicilio, en el caso de agrupamiento de empresas, la competencia recae sobre aquel al que le correspondiera entender en el concurso de la persona jurídica con activo más importante según los valores que surjan del último balance.
En el marco de la causa "KRICOR SA s/ quiebra", la sindicatura apeló la decisión del juez de grado en cuanto se inhibió de proseguir con el conocimiento de la presente causa disponiendo la remisión de la misma al Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de San Luis Nº 2.
El juez de grado adoptó dicha decisión sobre la base del pedido de inhibitoria efectuado por el juez de feria a cargo del Juzgado antes mencionado y en razón de un supuesto agrupamiento de varias empresas (Ramataya SA, Grogortex SA, Kico SRL, Kicotex SA y Kri Cor SA) que tornó aplicable, según su criterio, el supuesto del artículo 67 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los magistrados que integran la Sala F recordaron en primer lugar que “en materia concursal la competencia tiene modalidades propias que responden a la naturaleza del proceso”, añadiendo a ello que “las normas de competencia no son meras disposiciones para la distribución de las causas entre jueces, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva afecta a una universalidad activa y pasiva, por lo que resulta imprescindible y de gran importancia determinar el juez que va a entender, pues la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia”.
En dicho marco, los camaristas explicaron que “mientras el juez competente para entender en el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, es el del lugar del domicilio (LCQ: 3:3)”, en el caso de agrupamiento de empresas “la competencia recae sobre aquel al que le correspondiera entender en el concurso de la persona jurídica con activo más importante según los valores que surjan del último balance (LCQ: 67, párr. primero”.
Al hacer lugar al recurso presentado por el síndico, la nombrada Sala concluyó en la resolución dictada el 6 de febrero del presente año, que “las reglas generales de atribución de competencia ceden ante el supuesto previsto por la LCQ:67, no respecto ratione materiae, sino que dado el conglomerado de empresas que presupone el art. 65 ley cit., debe atenderse a una realidad subjetiva plural que amerita una solución integral, donde la competencia se atribuye teniendo en cuenta un dato meramente económico concerniente a uno de los sujetos agrupados”.
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